SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-70099-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187343

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-70099-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente08001-23-33-000-2015-70099-01
Fecha de la decisión08 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN DE ANUALIZADAS DE CESANTÍAS DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -Aplicación del 1 de enero de 1990 / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – Computo / PRESCRPCIÓN TRIENAL -Configuración

Los docentes oficiales que se vincularon a partir del 1°. de enero de 1990 les es aplicable el régimen de cesantías anualizadas regulado por la Ley 50 de 1990, que dispone la realización de la liquidación anual de dicha prestación social con pago de intereses, suma que deberá ser consignada en el respectivo fondo de cesantías entes del 15 de febrero del año siguiente, so pena de que el empleador sea sancionado con el pago de un día de salario por cada día de retardo.(…) el término de prescripción de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el caso de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debe computarse desde el primer día en que se cause el incumplimiento, de manera que si su exigibilidad se origina el 15 de febrero frente a las cesantías correspondientes a la anualidad inmediatamente anterior, la respectiva reclamación administrativa deberá ser presentada dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. Asimismo, en el caso de acumulación de anualidades, el término prescriptivo deberá contabilizarse de manera independiente por cada año. En este orden de ideas, resulta claro que, por omitir consignar las cesantías en los términos previstos en el régimen anualizado, el empleador, como se dijo, tendría que pagar la sanción moratoria dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es, un día de salario por cada uno de retardo, la cual puede verse afectada por la prescripción de no ser reclamada dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se origine (..)En el presente caso, se tiene que la parte demandada no acreditó que las cesantías de la actora de los años 1999 a 2003 hubieren sido consignadas dentro del término previsto por la Ley 50 de 1990, esto es, antes del 15 de febrero siguiente a cada período de liquidación anual, razón por la cual, en principio, le asistiría derecho a la sanción moratoria que ahora pretende. Sin embargo, la interesada disponía de tres años contados a partir del 15 de febrero siguiente a cada anualidad de liquidación para reclamar la correspondiente sanción moratoria, so pena de su extinción. En el sub lite, la petición de la sanción por mora respecto de las cesantías causadas en los años 1999 a 2003 debía ser presentada, a más tardar, en su orden, los días 15 de febrero de 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, plazos individuales que fueron ampliamente superados, comoquiera que formuló las solicitudes de reconocimiento de la sanción el 12 de diciembre de 2014, circunstancia en virtud de la que se configura la excepción de prescripción extintiva del derecho, como lo concluyó el a quo. NOTA DE RELATORÍA : Sobre la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías ,ver: C de E, sentencia de unificación, del 25 de agosto de 2016, Sala Plena de lo Contencioso Administrativa de la Sección Segunda, radicado 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-14 ) CE-SUJ2-004-16 M.L.R.V.Q.. Aclaración sobre el computo del término de prescripción de la sanción moratoria ,ver: sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, radicado 08001-23-33-000-2013-00666-01 (0833-16) CE-SUJ-SII-022-2020 M.S.L.I.V..

FUENTE FORMAL : LEY 50 DE 1990 / LEY 115 DE 1994 / LEY 344 DE 1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-33-000-2015-70099-01(3470-19)

Actor: J.M.P.P.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Y MUNICIPIO DE SABANALARGA (ATLÁNTICO)

Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

08001-23-33-000-2015-70099-01 (3470-2019)

Demandante

:

J.M.P.P.

Demandado

:

Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), departamento del Atlántico y municipio de Sabanalarga (Atlántico)

Tema

:

Sanción moratoria por pago tardío de cesantías anualizadas; cómputo del término de prescripción

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 19 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho y negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 2 a 12 y 34 a 37). La señora J.M.P.P., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), el departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga (Atlántico), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de los oficios (i) de 16 de diciembre de 2014, expedido por el municipio de Sabanalarga (Atlántico) y (ii) 255 de 27 de enero de 2015, emitido por la secretaría de educación del Atlántico, mediante los cuales se negó a la actora la sanción moratoria frente al pago de cesantías establecida en la Ley 344 de 1996.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada el pago de la sanción moratoria por concepto del auxilio de cesantías correspondiente a los años 1999 a 2003, y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA; por último, se le condene en costas.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que se vinculó como maestra al servicio del municipio de Sabanalarga el 15 de enero de 1999, y a partir del 2003 fue homologada a la planta de docentes departamental del Atlántico.

Que pertenece al régimen anualizado de cesantías y se encuentra afiliada al Fomag, pero nunca le fue consignado el auxilio de los años 1999 a 2003.

Afirma que solicitó la sanción moratoria con escritos dirigidos al municipio de Sabanalarga (Atlántico) el 12 de diciembre de 2014 y al departamento del Atlántico el 15 siguiente, negada por medio de los actos acusados.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 13 de la Ley 344 de 1996; 99 (numeral 3) de la Ley 50 de 1990; 1°. del Decreto 1582 de 1998; y 83, 138, 187 (inciso 4º), 188, 192 y 195 (inciso 4º) del CPACA.

Arguye que le asiste derecho a la sanción moratoria pretendida porque nunca le fueron consignadas las cesantías de 1999 a 2003, pese a que aquellas debían ser depositadas antes del 15 de febrero siguiente a la finalización de cada período anual.

1.5 Contestaciones de la demanda.

1.5.1 Municipio de Sabanalarga (Atlántico) y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag. A pesar de haber sido notificados en debida forma, contestaron el libelo introductorio en forma extemporánea (f. 338).

1.5.2 Departamento del Atlántico (ff. 72 a 89). Por intermedio de apoderada, se opone a las pretensiones de la demanda; frente a los hechos dice que unos son ciertos y otros no; y su defensa se concreta en la formulación de la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.6 La providencia apelada (ff. 422 a 436 vuelto). El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 19 de octubre de 2018, declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho y negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR