SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00641-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187514

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00641-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-10-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión28 Octubre 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2014-00641-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS - Personalmente o por edicto. Reiteración de jurisprudencia / NOTIFICACIÓN POR EDICTO – Procedimiento / DIRECCIÓN PROCESAL INFORMADA EN EL RUT – Alcance. Reiteración de jurisprudencia / TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS – Contabilización / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Acaecimiento / DEBIDA NOTIFICACIÓN A LA DIRECCIÓN PROCESAL – Configuración

Según el precedente que se reitera, el inciso 2.º del artículo 565 del ET, vigente para la época de los hechos, preveía que los actos que decidieran recursos se notificaban personalmente, o supletoriamente por edicto, si el interesado no comparecía dentro de los diez días siguientes a la fecha de «introducción al correo del aviso de citación». En el mismo sentido, el precedente precisa que el edicto es un mecanismo supletorio, que solo procede si la notificación personal resulta fallida (que no irregular), a pesar de haberse intentado en los términos de la norma en mención. En ese orden de ideas, el edicto tendrá que fijarse al día siguiente de culminada la oportunidad para llevar a cabo la notificación principal de la decisión administrativa, que es la personal. En caso de que las irregularidades en la debida notificación conduzcan al incumplimiento del término de un año con el que cuenta la Administración para fallar el recurso de reconsideración y notificar su decisión (artículo 732 del ET), la jurisprudencia de esta Sección reconoce el acaecimiento del silencio administrativo positivo, respecto de las peticiones del recurso (artículo 734 ibidem). 2.2- De conformidad con el artículo 564 del ET (en el texto previo a la modificación hecha por el artículo 46 del Decreto Ley 2106 de 2019), si en el marco de un procedimiento de determinación oficial del tributo, el obligado informaba una dirección de notificación (i.e. dirección procesal), le correspondía a la Administración enviar sus actuaciones a ese lugar (sentencias del 21 de marzo de 2018, exp. 21800, CP: M.C.G.; y del 13 de mayo de 2021, exp. 23924, CP: S.J.C.B.; y a falta de esta, la autoridad debía usar la dirección informada en el RUT (parágrafo 1.º del artículo 565 ibidem); dejando en claro que, si un administrado modifica la antedicha dirección, la antigua conserva validez a efectos de notificaciones durante los tres meses posteriores al cambio (artículo 563 ejusdem). 2.4- De ese recuento fáctico, la Sala extrae que, al presentar recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial acusada, la apelante informó una dirección procesal. Aunque la Administración le envió a dicho lugar el aviso citatorio para comparecer a llevar a cabo la notificación personal del acto que resolvió el recurso formulado, el 17 de febrero de 2014 el documento fue devuelto, porque el «destinatario se trasladó». Como quedó explicado en el fundamento jurídico nro. 2.2 de esta providencia, la dirección procesal prevalece sobre las demás, de manera que la Administración envió a la dirección correcta el aviso citatorio de que trata el artículo 565 del ET. Por la falta de comparecencia de la recurrente, la autoridad fiscal quedó habilitada para notificar mediante edicto el acto que resolvió el recurso de reconsideración, como en efecto lo hizo el 13 de marzo de 2014, esto es, antes de que venciera el término con el que contaba para el efecto (26 de marzo de 2014). Sin perjuicio de lo anterior, resalta la Sala que las pruebas obrantes en el plenario demuestran que el cambio en la dirección registrada en el RUT de la actora ocurrió el 27 de junio del 2014, es decir, con posterioridad a que se hubiese efectuado la notificación de la decisión del recurso de reconsideración; a lo cual cabe añadir que los oficios por los cuales la apelante única informó de una nueva dirección procesal, especifican expedientes administrativos diferentes al juzgado en el sub lite. Concluye así la Sala que la Administración envió la citación para adelantar la notificación personal a la dirección debida, de manera que la notificación del acto que puso fin a la actuación enjuiciada fue correcta y oportuna. No prospera el cargo de apelación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 624 DE 1989 (ESTATUTO TRIBUTARIO) – ARTÍCULO 563 / DECRETO 624 DE 1989 (ESTATUTO TRIBUTARIO) – ARTÍCULO 564 / DECRETO 624 DE 1989 (ESTATUTO TRIBUTARIO) – ARTÍCULO 565 / DECRETO 624 DE 1989 (ESTATUTO TRIBUTARIO) – ARTÍCULO 732 / DECRETO 624 DE 1989 (ESTATUTO TRIBUTARIO) – ARTÍCULO 734

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de notificar las actuaciones de la administración tributaria se reitera el criterio de la sala, entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 03 de diciembre de 2009 (exp. 17111, CP: M.T.B. de Valencia), del 13 de noviembre de 2014 (exp. 17836, CP: J.O.R.R., del 12 de noviembre de 2015 (exp. 20976, CP: ibidem), del 08 de septiembre de 2016 (exp. 18945, CP: ibidem), del 19 de octubre de 2017 (exp. 22283, CP: M.C.G., del 18 de junio de 2020 (exp. 24363, CP: J.R.P.R., del 06 de diciembre de 2017 (exp. 21308, CP: S.J.C.B. y exp. 22656, CP. Julio R.P.R., del 13 de diciembre de 2017 (exp. 21072, CP: S.J.C.B. y del 05 de abril de 2018 (exp. 21028, CP: M.C.G..

PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN DE COSTOS POR COMPRA DE COMBUSTIBLE DE AERONAVE – Causación / REALIZACIÓN DEL COSTO PARA LOS OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD – Imputación / PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN DE COSTOS POR COMPRA DE COMBUSTIBLE DE AERONAVE – Requisitos / PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN DE COSTOS POR COMPRA DE COMBUSTIBLE DE AERONAVE – Acreditación

Las partes concuerdan en que el costo correspondió a la compra de combustible, pero debaten sobre el momento de su causación y realización fiscal. La apelante única plantea que el costo se causó en dicho año (2009), porque, aunque desembolsó un anticipo en 2008, solo estaba obligada al pago al recibir el producto en sus aviones (i.e. mediante el repostaje de la aeronave), lo cual ocurrió en 2009; mientras que la demandada sostiene que las facturas que soportan la operación dan cuenta de que el costo se causó en el año previo al revisado, porque fueron expedidas y pagadas en esa anualidad, y agrega que la actora no acreditó que los desembolsos efectuados tuvieran la naturaleza de un anticipo. En esos términos, esta judicatura debe decidir si los costos por compra de combustible objetados se realizaron fiscalmente en el año gravable 2009 objeto de revisión. 3.1- Para la época de los hechos, la imputación temporal de los costos en la base gravable del impuesto sobre la renta, para los obligados a llevar contabilidad por el sistema de causación, estaba determinada por las reglas del entonces artículo 59 del ET, en concordancia con el inciso final del artículo 58 ejusdem. Según esos preceptos, la «realización» fiscal de los costos se daba en el momento en que ocurriera su causación, esto es, cuando fuera exigible la obligación de pagar la prestación, aunque no se hubiese hecho efectivo el cumplimiento del pago por parte del contribuyente deudor. Entonces, la denominada regla de «causación» (desde la Ley 1819 de 2016, devengo) fijaba el momento de realización fiscal bajo el criterio único de «cuando nace la obligación de pagar». En concordancia, las normas contables entonces en vigor establecían que solo podrían reconocerse los hechos económicos realizados que permitieran comprobar que el ente económico «tiene o tendrá un beneficio o un sacrificio económico» (artículo 12 del Decreto 2649 de 1993), sin considerar si el pago de la obligación ha tenido lugar o no (artículo 48 ibidem). Por tanto, la realización fiscal de los costos, en los términos del artículo 59 del ET, ocurre cuando es exigible pago de la prestación (ejemplo, entregar una suma de dinero) objeto de la obligación, circunstancia que es ajena y no se confunde con el momento de la expedición de la factura de venta que documente la respectiva transacción de venta o prestación de servicios. 3.2- En sub lite, se debe examinar si el costo por la adquisición de combustible por cuantía de $1.131.238.000 se realizó fiscalmente en el año gravable 2009, a partir de la consideración de que la demandada estima que la causación ocurrió en el año 2008. Para determinar el momento de exigibilidad del pago, y por tanto de causación del costo, (…) 3.3- Advierte la Sala que la controversia que debe resolver gira en torno a si se encuentra acreditado que la exigibilidad del pago del combustible adquirido por la actora ocurrió en el año gravable 2009. A partir de los hechos descritos, se tiene que, al cierre de 2008, la apelante llevó a cabo tres operaciones de compra de combustible para sus aeronaves, soportadas en sendas facturas «provisionales» y «definitivas», expedidas los días 24 y 30 de diciembre del 2008; y manifiesta que el pago de las compras descritas solo se hizo exigible tras la entrega del producto, que ocurrió los días 03, 05 y 12 de enero de 2009, según las facturas de venta. En contraste, la demandada insiste en que no está demostrada la fecha de entrega del combustible ni que el pago efectuado por la actora en 2008 tuviera la naturaleza de un anticipo. En ese...

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