SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00976-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187608

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00976-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 29-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente08001-23-33-000-2014-00976-01
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fallo

HOMOLOGACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DOCENTE / PAGO DE DIFERENCIAS SALARIALES Y PRESTACIONES SOCIALES – Improcedencia por falta de prueba / CARGA DE LA PRUEBA

El Departamento del Atlántico al efectuar la homologación y nivelación de los cargos administrativos tuvo en cuenta no solo los salarios que venía percibiendo cuando sus servicios eran cancelados con dineros provenientes del situado fiscal, sino que también todos las prestaciones salariales y prestacionales a que haya tenido derecho y que fueron reconocidas con fundamento en las correspondientes ordenanzas, pues el hecho de que no se hubiese hecho discriminación pormenorizada de cada uno de éstos, no significa que se hubieran pasado por alto. En efecto, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el proceso de homologación y nivelación salarial que se adelantó en el Departamento del Atlántico contó con todos los lineamientos legales y directrices indicados por el Ministerio de Educación entre las cuales estaban el reconocimiento de las prestaciones a tener en cuenta, a tal punto, que hubo la necesidad de retardar dicho proceso por cuanto se habrían encontrado una serie de inconsistencias por parte de la Secretaría de Educación del Atlántico que hicieron revisar la etapa técnica de liquidación de costos retroactivos presentada por el citado ministerio; en tal sentido, es dable concluir que se tuvieron en cuenta el salario, horas extras, prima técnica, prima de servicios, prima de navidad y bonificación por servicios prestados entre otros. Pero, si en gracia de discusión no se admitiera tal argumento, resulta que en el sub-lite no existe prueba, si quiera sumaria, que acredite que en efecto al demandante se le dejó de reconocer suma alguna por concepto de prestaciones sociales, en tanto que no allegó al plenario certificación alguna en la que se evidenciara que el Departamento había estado reconociendo determinada prestación y, además, que se demostrara que tenía derecho a ella, con lo cual es imposible establecer si en efecto habría lugar a reconocer algún emolumento en razón a la carencia de actividad probatoria por parte del demandante. En tal sentido, si bien es cierto el demandante manifestó que no se le tuvo en cuenta las prestaciones sociales dentro del proceso de homologación y nivelación salarial, también lo es que no existió el mínimo respaldo probatorio de su parte, con lo cual se infiere que el demandante no cumplió con lo previsto en el artículo 167 del Código de General del Proceso, según el cual, les corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, siendo imposible para la Sala realizar un estudio detallado de tal afirmación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el proceso de homologación y nivelación salarial de los docentes oficiales del nivel territorial, ver: C. de E., Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 9 de diciembre de 2004, radicación: 1607, C.: F.A.R.A.. En cuanto a la no causación de intereses de mora por el plazo razonable que toma el pago del retroactivo por la nivelación salarial de los docentes oficiales del nivel territorial, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 2 de octubre de 2019, radicación: 5425-18.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 356 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 357 / CÓGIGO CIVIL – ARTÍCULO 2515 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 16 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 34 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 37 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 38 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 167

INTERESES DE MORA EN EL PAGO DE RETROACTIVO SALARIAL DENTRO DE PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DOCENTE / INTERESES DE MORA –Causación / RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA – Improcedencia

En cuanto al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, la Sala evidencia que por medio de la Resolución 167 de 2014 se reconoció y ordenó el pago del retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos pertenecientes a la planta de personal del Departamento del Atlántico, por el periodo comprendido entre 2002 a 2009; sin embargo, ello no implica que el Ministerio de Educación o el Departamento del Atlántico haya incurrido en alguna dilación del pago, puesto que se surtieron las diversas etapas necesarias para efectuar la cancelación de la suma reconocida al demandante, procedimiento que requirió de varios ajustes y modificaciones, en atención a las inconsistencias y reclamaciones que se efectuaron por parte de los funcionarios del personal administrativo destinatarios de la nivelación y homologación salarial. En este punto es necesario señalar que los intereses moratorios han sido definidos desde el punto de vista jurisprudencial como aquella suma de dinero que debe pagar el deudor a título de indemnización por el incumplimiento total o parcial de la obligación. En otras palabras, son aquellos que debe pagar el deudor desde la fecha en la que se constituye en mora, los cuales cesan solo en el momento de cancelar la obligación contraída, cuya finalidad es el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. Lo anterior no se encuentra demostrado dentro del sub judice, toda vez que a partir de los supuestos fácticos acreditados, la Sala puede establecer que entre la fecha en que se expidió el acto administrativo que ordenó el pago y la cancelación de la obligación, esta es, el 22 de enero de 2014 y el «mes de abril de 2014», según consta en certificación que obra a folio 157 del expediente, trascurrió aproximadamente 3 meses, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso homologación y nivelación salarial.

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – Procede de oficio / PAGO DE DIFERENCIAS SALARIALES / INTERRUPCIÓN DEL CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Improcedencia por falta de reclamación administrativa previa

La prescripción de un derecho es posible decretarla de oficio por el juez del proceso contencioso, dado que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia definitiva debe el juez administrativo decidir sobre «las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada», y, por tratarse de una norma especial para esta jurisdicción, prima sobre las reglas generales de otros procedimientos. A lo anterior, se le ha atribuido la denominación de prescripción «trienal», en razón a que el lapso que debe transcurrir para que se extinga el derecho por el simple paso del tiempo es de tres años, el cual se cuenta a partir de «la exigibilidad» de la respectiva obligación. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, se puede concluir que las peticiones suscritas por el Sindicato de Trabajadores y Empleados del Ministerio de Educación SINTRENAL, no tienen la virtualidad de interrumpir el fenómeno de la prescripción, porque además de que es necesario que el escrito sea presentado por el empleado o trabajador tal y como lo establece el numeral 2 del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, es evidente que el demandante en ningún momento realizó reclamación alguna que tuviera por objeto el pago de las diferencias salariales como consecuencia del proceso de homologación y nivelación salarial para efectos de contabilizar los tres años a que hace referencia el numeral ibídem.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 151 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 103 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 187

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: S.L.I.V.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 08001-23-33-000-2014-00976-01(6622-19)

Actor: A.U.H.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 23 de octubre de 2020[1], después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual negó las...

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