SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-00583-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187880

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-00583-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Febrero 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2015-00583-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CESANTÍAS ANUALIZADAS - Sanción moratoria / SANCIÓN MORATORIA - Un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías / PRESCRIPCIÓN - La respectiva reclamación administrativa deberá ser presentada dentro de los tres años siguientes / SANCIÓN MORATORIA - Causación / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - Operó

La sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente, el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por el medio extintivo de la prescripción. La sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente, el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por el medio extintivo de la prescripción. Dado que en el presente asunto la reclamación se efectuó cuando ya habían transcurrido más de 12 años desde la exigibilidad de la sanción moratoria por la consignación fuera del plazo legal de la prestación social por la última anualidad en mora reclamada de año 2002, atendiendo a lo previsto en la Sentencia Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, se establece que respecto de aquel periodo y de los auxilios de cesantías causados por los años anteriores operó la prescripción del derecho. Se establece que el a quo no omitió hacer pronunciamiento alguno sobre la indexación de la condena y los intereses moratorios reclamados por la apelante, pues como se observa de lo expuesto en precedencia, no era dable su reconocimiento, dado, que si bien ordenó el reporte de la prestación social, no dispuso como debía ser reconocidas las cesantías causadas por los años 1995 a 2002 y en ese sentido, se establece que en los términos del literal b) numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el FOMAG debe reportar, en caso de que no lo haya hecho, el auxilio causado por los periodos de 1995 a 2002 y sobre el saldo existente al 31 de diciembre de ese año, se deben liquidar los intereses que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Bancaria haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante ese año.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera ponente: S.L.I. VÉLEZ

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 08001-23-33-000-2015-00583-01(5773-19)

Actor: C.D.S.G.M.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Y MUNICIPIO DE SABANALARGA

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: SANCIÓN MORATORIA DOCENTE - PRESCRIPCIÓN. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.

  1. ASUNTO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró la prescripción extintiva respecto de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías y ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en caso de no haberlo hecho, reconocer el auxilio de cesantías de la demandante correspondiente a los años 1995 a 2002 de conformidad con las competencias asignadas en la Ley 91 de 1989.

  1. ANTECEDENTES

La demanda.

2. La señora C.d.S.G.M. presenta demanda contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[1], el departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga para que se acceda a la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de las cesantías, sus intereses y la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990[2]: i) Oficio 2015EE961358 del 17 de junio de 2015[3] del Ministerio de Educación Nacional; ii) Oficio 1985 del 5 de junio de 2015[4] emitido por la secretaría de educación del departamento del Atlántico y iii) la Resolución No 0283 del 25 de mayo de 2015[5] del municipio de Sabanalarga.

3. Solicita como restablecimiento del derecho que se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar i) las cesantías por los años 1995 a 2002 y sus intereses; ii) la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990[6] y demás normas concordantes y iii) la indexación de la condena y los intereses moratorios conforme a lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.

4. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta[7]:

5. La demandante manifiesta que fue vinculada como docente de la planta del municipio de Sabanalarga desde el 30 de diciembre de 1994 y asumida por el departamento del Atlántico en los términos de la Ley 715 de 2001[8]. Indica que no fue afiliada oportunamente al FOMAG y por consiguiente, las entidades demandadas incumplieron con el deber de consignar las cesantías correspondientes a los años 1995 a 2002 dentro del plazo legal, obligación que hasta la fecha no se encuentra satisfecha, por lo que, no solo se hizo acreedora de las sumas adeudadas por concepto del mencionado auxilio y sus respectivos intereses, sino también de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990[9].

6. Sostiene que en fecha 14[10], 19[11] y 25[12] de mayo de 2015, elevó peticiones ante las entidades demandadas a fin de obtener el reconocimiento y pago de las cesantías, sus intereses y la sanción por la consignación fuera del plazo legal del auxilio correspondiente a los años 1995 a 2002 las cuales fueron resueltas desfavorablemente a través de los actos acusados en el presente medio control.

7. Concepto de violación[13].

Señala la demandante que los actos enjuiciados fueron expedidos con infracción del artículo 13 de la Ley 344 de 1996[14] y del Decreto reglamentario 1582 de 1998[15] que establecen la obligación a cargo del empleador de consignar las cesantías anualizadas de los servidores públicos territoriales antes del 15 de febrero del año siguiente y la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990[16] ante el incumplimiento de tal deber.

Contestación de la demanda.

8. La Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Sabanalarga no hicieron uso de su derecho de defensa y contradicción.

Por su parte, el departamento del Atlántico[17] se opuso a las súplicas de la demanda al considerar que la demandante no puede ser incluida en un régimen de cesantías que no le es propio teniendo en cuenta su carácter de docente vinculada desde el 24 de febrero de 1994, toda vez que, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los educadores vinculados a partir del 1 de enero de 1990, sus cesantías se liquidan anualmente sin retroactividad.

Sentencia apelada.[18]

9. El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2019 declaró probada de oficio la excepción de prescripción de la sanción moratoria pretendida. Como sustento de la decisión indicó que la última anualidad en mora reclamada correspondiente al año 2002 se hizo exigible a partir del 15 de febrero de 2003 y la reclamación se elevó el 14 y 19 de mayo de 2015, esto es, transcurrido el plazo trienal previsto por el legislador, el cual vencía el 15 de febrero de 2006.

En cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías por los años 1995 a 2002 y sus respectivos intereses, sostuvo que no se encuentra acreditado que la entidad competente haya reportado el auxilio causado por ese tiempo, motivo por el cual, ordenará al FOMAG su reconocimiento, sin que ello implique el pago del mismo, <>[19].

Recurso de apelación.

10. El apoderado de la parte demandante[20] discute la decisión del aquo en cuanto declaró probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria. Como argumentos de la alzada, sostiene con base en lo previsto en la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016 proferida por esta Corporación, que las cesantías anualizadas son imprescriptibles siempre que la relación laboral se encuentra vigente, de manera que si el derecho...

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