SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-90022-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188021

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-90022-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2014-90022-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA








SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DOCENTES – Computo / PRESCRPCIÓN TRIENAL - Configuración


La Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia dictada el 18 de junio de 2018, se pronunció respecto de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial, con el fin de reiterar que los docentes oficiales tienen derecho al pago oportuno de las cesantías y también son beneficiarios de la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006. (…) En cuanto a la consignación de las cesantías correspondientes al año 2003, se corroboró que el departamento del Atlántico realizó la afiliación del docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que los aportes a cesantías de esa anualidad se hicieron en octubre del año 2006, es decir, por fuera del término establecido por la ley. (…) De lo anterior, la Sala concluye que en el caso de la señora Yaqueline Vargas Estrada se presentó incumplimiento en la consignación o pago de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 2000, 2001, 2002 y 2003 inclusive. (…) Es claro entonces, que la sanción o indemnización moratoria sí se encuentra sometida al fenómeno de la prescripción extintiva, y que la fecha desde la cual procede la reclamación por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas es a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación, es decir a partir del momento en que se hizo exigible y se generó el incumplimiento o tardanza. (…) Esta Sala concluye que, sin lugar a dudas, en el sub iudice operó el fenómeno de prescripción extintiva de la sanción moratoria, en tanto que la demandante presentó la reclamación administrativa por fuera del término establecido por el legislador, toda vez que la sanción solicitada corresponde a las anualidades comprendidas entre los años 2000 a 2003, pero la primera de las peticiones con las que agotó el procedimiento administrativo fue radicada el 11 de julio de 2013, por lo que se constata que dejó transcurrir un lapso superior a diez (10) años sin presentar la reclamación administrativa de la sanción moratoria. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, ver: C de E, sentencia de unificación, del 25 de agosto de 2016, Sala Plena de lo Contencioso Administrativa de la Sección Segunda, radicado 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-14) CE-SUJ2-004-16 M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Aclaración sobre el computo del término de prescripción de la sanción moratoria, ver: sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, radicado 08001-23-33-000-2013-00666-01 (0833-16) CE-SUJ-SII-022-2020 M.S.L.I.V..


FUENTE FORMAL: LEY 6ª DE 1945 / DECRETO 1160 DE 1947 - ARTÍCULO 6º / LEY 91 DE 1989 / LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 08001-23-33-000-2014-90022-01(5154-16)


Actor: YAQUELINE VARGAS ESTRADA


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL

ATLÁNTICO y MUNICIPIO DE SABANALARGA.




Tema: Sanción moratoria por la consignación tardía de cesantías anualizadas.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011


ASUNTO


La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 25 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES


  1. LA DEMANDA1


La señora YAQUELINE VARGAS ESTRADA, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO y MUNICIPIO DE SABANALARGA, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas:


    1. Pretensiones


(i) Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número de 16 de julio de 2013, emitido por el Alcalde del municipio de Sabanalarga, mediante el cual negó el reconocimiento de la cesantía y la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996 y decretos reglamentarios, por la no consignación oportuna de dicha prestación.


(ii) La nulidad del oficio 2581 de 30 de julio de 2013 proferido por la Secretaría de Educación de la Gobernación del Atlántico, mediante el cual negó igual petición.


(iii) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó:


  1. Reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que a su vez remite a los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1999, producto de la omisión en que incurrió la administración en consignar las cesantías anuales en el fondo administrador al que se encontraba afiliada la demandante, causadas durante los periodos correspondientes a los años 2000, 2001, 2002 y 2003, inclusive.



  1. Liquidar la sanción moratoria desde el 14 de febrero del año siguiente a la causación del auxilio de cesantías respectivo, a razón de un día de salario por cada día de retraso, en forma independiente para cada uno de los períodos aludidos hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.



  1. Ajustar la condena, tomando como base el índice de precios al consumidor en la forma indicada en el artículo 187 inciso 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.



  1. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.



  1. Reconocer intereses moratorios, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 192 y 195, inciso 4, ibidem.


1.2. Fundamentos fácticos


La señora Yaqueline Vargas Estrada fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:


(i) L. como docente en la planta de personal del municipio de Sabanalarga desde el 15 de enero de 1999 y fue asimilada por el departamento del Atlántico en el año 2003. Actualmente se encuentra en el grado 10 del escalafón nacional docente.

(ii) Las entidades demandadas no consignaron en forma oportuna el auxilio de cesantías de las anualidades correspondientes al periodo 2000 a 2003 en el FOMAG.



(iii) Mediante escrito radicado el 11 de julio de 2013, la demandante presentó reclamación administrativa ante el Municipio de Sabanalarga en la que solicitó el pago de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 2000 a 2003, y como consecuencia de la inoportuna consignación, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

(iv) Por medio del Oficio sin número de 16 de julio de 2013, el Alcalde municipal de Sabanalarga dio respuesta a la petición, afirmando que el ente territorial había pagado y transferido las sumas por concepto de cesantía “en la medida que su situación económica y financiera se lo ha permitido”. Respecto a la sanción moratoria, adujo que no se encontraba obligado al pago por cuanto ha venido cancelando dicho auxilio, y además “lo pretendido no forma parte de las acreencias que están incluidas en el proceso de reestructuración de pasivos”.



(v) El 15 de julio de 2013 presentó petición ante la gobernación del departamento del Atlántico por el pago tardío de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 2000 a 2003, y como consecuencia de la inoportuna consignación, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.



(vi) Mediante oficio 2581 de 30 de julio de 2013 dicho ente, por conducto del Secretario de Educación departamental, negó la petición por considerar que de acuerdo con el extracto de intereses a las cesantías suministrado por la Fiduprevisora S.A., advirtió que desde el año 2003 en adelante las cesantías han sido oportunamente reportadas a la entidad fiduciaria y no se evidencia que a la fecha el Municipio de Sabanalarga haya efectuado los reportes de cesantías por el periodo reclamado.



En ese orden de ideas, para el reconocimiento de las cesantías por los años 2000 a 2002, se requiere que el municipio de Sabanalarga efectúe el reporte y el pago correspondiente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A.”



(vii) El 15 de julio de 2013, la demandante presentó reclamación ante el Ministerio de Educación Nacional en el cual solicitó el pago de las cesantías 2000 a 2003, inclusive, y como consecuencia de la inoportuna consignación, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de la Ley 344 de 1996.



La anterior petición fue respondida mediante oficio 2013ER930069 –sin fecha–, en el que el Ministerio de Educación informó que dio traslado a la solicitud impetrada a la Secretaría de Educación del Atlántico de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005, artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, toda vez que las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el FOMAG serán efectuadas por las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas o la dependencia que haga sus veces.



1.3. Normas violadas y concepto de violación2


En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes:


De orden constitucional: artículos 13, 29, 53 y 209.

De orden legal: artículos 83, 138, inciso 4 del artículo187, 188, 192 y 195 del C.P.A.C.A; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 21 y siguientes del Decreto 1063 y numeral 3 del artículo 20 del C. de P.C.


Al desarrollar el concepto de violación explicó que los actos administrativos censurados...

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