SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2011-00639-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 18-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896188747

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2011-00639-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 18-12-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Diciembre 2020
Número de expediente08001-23-31-000-2011-00639-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ALCANCE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CONCEPTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NORMA APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NATURALEZA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA EJECUTORIADA / PRUEBA DOCUMENTAL / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRUEBA DOCUMENTAL RECOBRADA / PRUEBA RECOBRADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA RECOBRADA

El recurso extraordinario de revisión, que se mantiene en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como aparecía regulado en el anterior Código Contencioso Administrativo, es un mecanismo procesal que implica una excepción a la cosa juzgada, pues constituye un medio de impugnación de las sentencias que han producido plenos efectos jurídicos. Como dicho recurso afecta el carácter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen, con ocasión de su interposición, son de carácter excepcional, restrictivo y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia. Por ello, el recurso extraordinario de revisión no comporta una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate judicial, suplir la omisión probatoria de las partes, corregir yerros en la interpretación o la aplicación del derecho o en la valoración de las pruebas. Además del cumplimiento de los requisitos para presentar la demanda (art. 162 CPACA), el recurrente debe señalar con precisión la causal y exponer los motivos que justifican su procedencia.(…) [En el caso concreto] La causal primera del artículo 250 CPACA exige los siguientes presupuestos para su configuración: (i) que se trate de pruebas documentales, de manera que quedan excluidos otros medios de convicción; (ii) que sean decisivas, es decir, que de obrar en el proceso hubieran cambiado la decisión, o lo que es igual, que tengan la entidad suficiente para influir en el sentido del fallo; (iii) que hayan sido recobradas después de dictada la sentencia, es decir, que hayan estado refundidos o extraviados para el momento previsto en la ley para su aportación al proceso; (iv) que preexistan al proceso que originó la revisión, con lo cual no resultan admisibles aquellos fechados posteriormente y tampoco los que a pesar de haber existido antes no se aportaron o solicitaron oportunamente; (v) que no se hubieren podido aportar por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, circunstancia que corresponde acreditar al demandante (…) El recurrente pretende acreditar como prueba recobrada la sentencia (…) del Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión (…) y la sentencia (…) del Tribunal Administrativo (…) Como las providencias aportadas son de fecha posterior a la sentencia objeto de revisión (…) esos documentos no constituyen una prueba recobrada y, por ello, el cargo no prospera.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C – ARTÍCULO 162 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / C.P.A.C.AARTÍCULO 250

NOTA DE RELATORÍA: A. al asunto, consultar, Consejo de Estado, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de febrero de 1993, exp. 1992-00037-00 (Rev) [fundamento jurídico párrafo 3], C.G.S.L.; sentencia del 30 de octubre de 2017 [fundamento jurídico III], C.G.S.L. sentencia de 17 de julio de 2013, exp. 2012-00231-00 (Rev) [fundamento jurídico 2], C, P.G.S.L.. Así mismo, consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, 1817-2017, Consejo de Estado, Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 400.

REMISIÓN DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LA LEY 1437 DE 2011 / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AMPARO DE POBREZA / PROCEDENCIA DEL AMPARO DE POBREZA / RECONOCIMIENTO DEL AMPARO DE POBREZA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS

De conformidad con el artículo 154 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 188 CPACA, el favorecido con el amparo de pobreza no puede ser condenado en costas. Como la parte demandante solicitó el amparo (…) y el Despacho lo concedió (…) no habrá condena por este concepto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 154 / C.P.A.C.AARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 08001-23-31-000-2011-00639-01(52456)

Actor: E.D.P.G. ALCALÁ Y OTRO

Demandado: PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP - FIDUPREVISORA S.A.-DEFENSA JURÍDICA EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (SENTENCIA)

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-No es una instancia adicional al juicio ordinario. CAUSAL 1 DEL ARTÍCULO 250 CPACA-Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. AMPARO DE POBREZA-No se condena en costas al beneficiario del amparo de pobreza.

La S., de conformidad con lo dispuesto en sesión del 9 de diciembre de 2004[1], decide el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 30 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

SÍNTESIS DEL CASO

E.d.P.G.A. y otros interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 30 de mayo de 2012 del Tribunal Administrativo del Atlántico.

ANTECEDENTES

El 22 de septiembre de 2003, E.d.P.G.A. y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- (hoy Patrimonio Autónomo PAP-Fiduprevisora SA-Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo-DAS), para que se le declarara patrimonialmente responsable por el homicidio de P.S.D. y la tentativa de homicidio contra J.M.G.M..

El 12 de abril de 2004 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad señaló que las acciones delictivas de los funcionarios de la entidad eran ajenas al servicio, que no se acreditó la muerte de P.S.D. ni su parentesco con los demandantes y que el término para formular la demanda caducó. El Ministerio Público formuló llamamiento en garantía a V.R.R., G.T.G., M.A.A.R. y J.R.F.B., porque los funcionarios eran los presuntos responsables de los daños ocasionados a los demandantes. El 5 de agosto de 2005 se admitió el llamamiento y los llamados no contestaron. El 17 de mayo de 2011, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla en la sentencia negó las pretensiones, porque el daño ocasionado por agentes del DAS no tuvo nexo con el servicio. El 30 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la sentencia de primera instancia. Consideró que no quedó acreditado que agentes del DAS fueron los homicidas de P.S.D. y que, aunque sí se probó que agentes del DAS intentaron dar muerte a J.M.G.M., con armas de dotación oficial, no quedó acreditado que esa acción tuvo nexo con el servicio.

El 10 de junio de 2014, E.d.P.G.A. y otros interpusieron recurso extraordinario de revisión. Las razones del recurso y oposición se expondrán en la parte considerativa de esta providencia. El Ministerio Público guardó silencio. El 7 de septiembre de 2020, la parte recurrente aportó copia de la sentencia del 19 de diciembre de 2002 del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, de la sentencia del 26 de agosto de 2003 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y de la sentencia del 26 de enero de 2006 de la Corte Suprema de Justicia, providencias que ya obraban en el proceso, pues hacían parte del expediente de reparación directa (f. 278-293 c. 5,...

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