SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2012-00229-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896189084

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2012-00229-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020
Número de expediente08001-23-33-000-2012-00229-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CESANTÍAS - Sanción moratoria / SANCIÓN MORATORIA - Exigibilidad / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - Transcurridos tres años a partir del incumplimiento en el reconocimiento y pago por parte del empleador / SANCIÓN MORATORIA - Causada / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - Operó

El término para contabilizar la exigibilidad de la sanción moratoria depende de si el acto administrativo fue expedido en tiempo o no. En ese orden, si la resolución que reconoce las cesantías fue proferida pasados los 15 días que prevé la norma, la aludida penalidad se hará exigible a partir de los 70 días siguientes contados desde la fecha en que se radicó solicitud de liquidación de la prestación social. En consecuencia, esta S. establece que la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del CPT y que su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida. Aunado a ello, se señala que debido a que en el sub júdice se trata de cesantías definitivas, la mora solo puede tener lugar en un único evento, esto es, con ocasión del fenecimiento de la relación laboral, de manera que la aplicación del término extintivo al causarse una única sanción, solo podrá ser total. Al observar el actuar del demandante, quien solo reclamó la sanción moratoria después de transcurridos 9 años, 5 meses y 16 días desde su exigibilidad, cuando debió solicitarla desde el mismo momento en que se causó -1 de noviembre de 2002-, conlleva a establecer que operó la extinción del derecho por la prescripción, acogiendo igualmente el concepto rendido por el Ministerio Público.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera ponente: S.L.I. VÉLEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).

R.icación número: 08001-23-33-000-2012-00229-01(1756-14)

Actor: V.H.B.A.

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA - CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA

Referencia: SANCIÓN MORATORIA - LEY 244 DE 1995 - PRESCRIPCIÓN. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.

  1. ASUNTO

La S. decide los recursos de apelación interpuestos por la partes, contra la sentencia del 28 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por la cual se condenó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla - Contraloría Distrital de Barranquilla, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas desde el 17 de abril de 2009 hasta la fecha en que se haga efectiva la obligación laboral.

  1. ANTECEDENTES

La demanda.

2. El señor V.H.B.A., presentó demanda[1] contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla - Contraloría Distrital de Barranquilla[2], con el objeto de solicitar la nulidad de los actos administrativos por los cuales se le negó el pago de las cesantías definitivas reconocidas a través de la Resolución 0858 del 26 de julio del 2002 y la cancelación de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, los cuales se enuncian a continuación:

- Oficio SG-012-019-0386-12 de 8 de mayo de 2012, suscrito por el secretario general de la contraloría distrital, en el que le manifiesta que verificados los archivos contables no se encuentra relacionada dicha acreencia en las cuentas por pagar del órgano de control[3] y el Oficio DSH-818 del 12 de junio de 2012, por el cual el secretario de hacienda de Barranquilla, le señala que la contraloría distrital es la entidad encargada de responder por el pago de las prestaciones y demás emolumentos de sus ex funcionarios, en virtud de su autonomía administrativa y presupuestal[4].

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 29 de octubre de 2002, cuando se hizo exigible la obligación y hasta la fecha en que se efectúe el pago de las cesantías definitivas.

4. Condenar a las entidades demandadas a la indexación de los valores que resulten de la condena y los intereses moratorios, de conformidad con los artículos 187 inciso 4, y 192 del CPACA.

5. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta[5]:

6. El demandante manifestó haber laborado en el cargo de auxiliar, código 565, grado 9 de la Contraloría Distrital de Barranquilla desde el 17 de julio de 2001 hasta el 20 de mayo de 2002[6], es decir, por un lapso de 10 meses y 3 días de trabajo y después de su retiro del servicio le fueron reconocidas sus cesantías definitivas mediante la Resolución 0858 del 26 de julio de 2002[7] expedida por el contralor distrital, cuya notificación personal se realizó el 21 de agosto del 2002 y contra dicho acto no interpuso recurso.

7. Adujo que la suma reconocida por concepto de la liquidación definitiva de la prestación social no le fue pagada ($574.311), razón por la cual, el 17 de abril de 2012[8], formuló peticiones al contralor distrital de Barranquilla y al alcalde de esa ciudad, a efectos de reclamar la cancelación de la prestación social y la sanción moratoria, las cuales fueron negadas a través de los actos definitivos controvertidos a través del presente medio de control

Concepto de violación.[9]

8. Señaló que los actos controvertidos fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse y falsa motivación, en tanto negaron la sanción moratoria pese a que no se efectuó el pago del auxilio de cesantías definitivas derivado de la relación legal y reglamentaria del actor con las entidades demandadas, cuya oportunidad feneció el 29 de octubre del 2002, máxime cuando ello desconoció las garantías mínimas laborales consagradas en el artículo 53 de la Constitución Política.

Contestación de la demanda.

9. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla[10] manifestó que el demandante laboró con la contraloría territorial, ente que goza de autonomía administrativa y presupuestal a partir de las transferencias que el distrito efectúa en cada vigencia fiscal y que le permite cumplir con las obligaciones laborales de sus funcionarios, de manera que es esa entidad la responsable de las pretensiones reclamadas por el actor a través del presente medio de control, por lo que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Formuló además como argumentos de defensa, las excepciones de: i) cobro de lo no debido; y ii) caducidad de la acción, en la medida no se demando dentro de los 4 meses siguientes el acto que le reconoció las cesantías definitivas

10. La Contraloría Distrital de Barranquilla[11], señaló que el demandante no siguió los parámetros establecidos en la Ley 550 de 1999[12] a efectos de que se incluyeran sus acreencias laborales en el acuerdo de reestructuración que actualmente se encuentra en la etapa de ejecución. Propuso como excepciones: i) caducidad de la acción, ii) prescripción de los derechos laborales por haber transcurrido más de los 3 años para reclamarlos, de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y iii) ausencia de mala fe que exime al empleador de la sanción moratoria, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[13].

Sentencia apelada.

12. El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de sentencia proferida el 28 de enero del 2014[14], declaró la nulidad de los actos acusados y condenó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con cargo a la contraloría distrital, a cancelar un día de salario por cada día de retardo, desde el 17 de abril del 2009, por prescripción parcial, esto es, 3 años atrás de la presentación de la reclamación administrativa, hasta que efectivamente se le paguen las cesantías definitivas.

13. Lo anterior, al encontrar acreditado que la administración incumplió con la obligación de cancelar las cesantías definitivas del demandante dentro los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto que las reconoce. En ese sentido, dispuso que el periodo moratorio que se causó a su favor inició el 1 de noviembre de 2002, no obstante, debido a que el actor elevó petición ante la administración el 17 de abril de 2012, esto es, transcurrido el término trienal previsto por el legislador para su reclamación, operó la prescripción parcial de las porciones de sanción causadas con anterioridad al 17 de...

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