SENTENCIA nº 08001-23-31-002-1999-00527-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896189166

SENTENCIA nº 08001-23-31-002-1999-00527-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión24 Septiembre 2020
Número de expediente08001-23-31-002-1999-00527-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / ACREDITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / CARGA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO

En el sub examine, al igual que lo hizo el a quo, la Sala encuentra que el ISS no comprometió su responsabilidad patrimonial, porque la parte demandante no demostró –ni siquiera indiciariamente– el nexo causal y la falla del servicio invocados en la demanda, pues no allegó una sola prueba que permitiera colegir la supuesta «negligencia, imprevisión e impericia» en la atención médica y hospitalaria del paciente, como se afirmó. [...] Al respecto, debe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del CPC, la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de estos no sirve para ello. Es necesario entonces establecer cuál fue la actividad de la entidad demandada que hubiera tenido nexo de causalidad con el daño, de tal manera que pudiera imputársele responsabilidad, situación que no se dio en este caso; por tanto, como la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible no hay lugar a acceder a sus pretensiones y, como consecuencia, se confirmará el fallo apelado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

La cirugía realizada al [demandante], de la cual se deriva la supuesta falla médica en la que incurrió el ISS, ocurrió el [...] y como la demanda fue presentada el [...], se impone concluir que fue oportuna, según lo previsto el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

FALLA PROBADA DEL SERVICIO / CARGA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / ACREDITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA

La jurisprudencia actual de esta Corporación ha sostenido que, por regla general, el título de imputación aplicable en asuntos médico-sanitarios es el de falla probada del servicio, lo que implica que el demandante además de acreditar el daño, debe necesariamente probar la falla por el acto médico (el desconocimiento de la lex artis) y el nexo causal entre este y el daño, sin perjuicio de que el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva. [...] En este orden de ideas, si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico-sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios, por ejemplo, la prueba indiciaria para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falla probada del servicio como título de imputación aplicable en asuntos médico-sanitarios, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2011, rad. 19192, C.P.M.F.G., sentencia de 25 de octubre de 2019, rad. 44169, C.P.M.A.M..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 08001-23-31-002-1999-00527-01(59400)

Actor: EDINSON ADARRAGA GUERRERO

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – falla médica – daño generado por una mala praxis / FALLA PROBADA DEL SERVICIO – falta de acreditación del nexo causal.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 4 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C Escritural, que denegó las pretensiones de la demanda.

I.SÍNTESIS DEL CASO

El señor E.A.G. demandó al Instituto de Seguros Sociales por la supuesta mala praxis en una cirugía, en la cual, según dijo, sufrió una lesión parcial del nervio mediano de la mano, situación que le ha ocasionado abultamiento de la palma de la mano, pérdida de fuerza, dificultad para asir objetos y calambres.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

En escrito presentado el 8 de febrero de 1999 (fl. 2 del c.1), el señor E.A.G., por conducto de apoderado judicial (fl. 1 del c.1), presentó demanda de reparación directa contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados como consecuencia de una mala praxis médica, que le generó una afectación en el nervio mediano de su mano derecha.

En concreto, el demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 3 – 4 del c.1):

Que se declare que los médicos del Instituto de Seguros Sociales EPS, actuando en representación de dicho instituto en calidad de funcionarios, por concepto de la falla en el servicio, le seccionaron al señor E.A.G. el nervio mediano de su mano derecha y le produjeron secuelas (…).

Como consecuencia de la anterior declaración, pido que se condene al Instituto de Seguros Sociales:

A reconocer y pagar al actor la suma de $400.000.000 por los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) por la disminución de su capacidad laboral, más los perjuicios morales, con su correspondiente corrección monetaria o indexación (…) discriminados así:

Perjuicios materiales.

Daño emergente. Erogaciones que salen del patrimonio de mi poderdante, perjudicado por la falla del servicio médico del ISS, para atender las consecuencias del daño: honorarios profesionales para atender la demanda administrativa la suma de $120.000.000.

Lucro cesante. Lo que deja de entrar al patrimonio económico del demandante como consecuencia del daño sufrido, la suma de $70.000.000, ya que sufrió una apreciable disminución de su capacidad laboral.

Perjuicios morales. No tiene un valor estimativo real. No existe una suma de dinero adecuada para resarcirle a un ser humano los dolores, la angustia, la frustración de ver, por falla evidente del servicio médico del ISS, como su mano derecha, siendo él derecho, fue quedando inservible. Sin embargo, como se tienen que estimar razonablemente, se cuantifican en la suma de $210.000.000.

1.2. Hechos

Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes:

-El 13 de mayo de 1997, el señor E.A.G. sufrió un traumatismo de origen común que le ocasionó una fractura del quinto metacarpiano de la mano derecha, momento para el cual estaba vinculado a la empresa Lithoclave Impresos Comerciales S.A. y se encontraba afiliado al ISS EPS.

-El médico I.R., cirujano del ISS, le practicó una cirugía en la cual le insertó 3 clavos en el sitio de la fractura (extremo distal del quinto metacarpiano).

-20 días después del procedimiento médico, 2 de los 3 clavos «asomaron la punta», por tal razón, el médico tratante retiró los mismos con una pinza, le prescribió 30 días de incapacidad y le ordenó terapias.

-Después de ello, ingresó nuevamente a trabajar y estuvo por más de 3 meses con el clavo restante dentro de su mano derecha.

-En agosto de 1997, empezó a sentir «punzadas del clavo», situación que le comunicó al médico cirujano y aquel le realizó una segunda cirugía el 29 de septiembre de esa anualidad para extraer el clavo; sin embargo, según dijo, no pudieron ubicar dicho elemento, por manera que decidieron «cerrarle la mano», sin explicarle por qué no lo extrajeron....

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