SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-90101-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189303

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-90101-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2015-90101-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS / PRESCRIPCIÓN TRIENAL

La sanción por mora prevista ante la eventualidad del retardo o la no consignación del auxilio de cesantías por parte del empleador al empleado, se encuentra sometida al acaecimiento del fenómeno de la prescripción extintiva, para lo cual el término a tener en cuenta es el previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. Asimismo, se concluye que el momento que determina el surgimiento del derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción por mora es aquel en el cual se hace exigible la obligación de dar, en este caso de depositar el valor de las cesantías, cuya procedencia opera de pleno derecho al encontrarse dicha obligación sometida al plazo previsto en la ley, esto es, desde el 15 de febrero del año siguiente al de la causación de las cesantías. (…) el pago de las acreencias derivadas de la consignación tardía de las cesantías anualizadas fue presentada entre el 4 y el 5 de noviembre de 2014, y que en los términos que acaban de indicarse la prescripción trienal frente a dicho concepto se configuró el 15 de febrero de 2007, resulta imperioso concluir que el derecho que le asistía a la demandante para reclamar la sanción moratoria para las cesantías para el año 2003, y por fuerza las que le antecedieron, se encuentra extinto.

FUENTE FORMAL : CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL- ARTÍCULO 151

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-33-000-2015-90101-01(3697-19)

Actor: M.L.P.H.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO; MUNICIPIO DE SANTA LUCÍA; DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Sanción moratoria cesantías anualizadas (docente). (Ley 344 de 1996).

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

ASUNTO

La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora M.L.P.H. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló, en síntesis, las siguientes:

Pretensiones[2]

  1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos, que se abstuvieron de reconocer y pagar a la demandante la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996: i) Oficio 4510 del 19 de diciembre de 2014, emanado del secretario de educación del departamento del Atlántico; y ii) los actos presuntos producto del silencio del municipio de Santa Lucía (Atlántico) y del Ministerio de Educación Nacional, respecto de las peticiones formuladas el 4 y 5 de noviembre de 2014, respectivamente

  1. Como consecuencia de la anterior declaración, conminar a las entidades demandadas a reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, desde la omisión de consignar el auxilio de cesantías correspondiente a las anualidades 1999 a 2003 y hasta la fecha en que se produzca la consignación, equivalente a un día de salario por cada día de retardo

  1. Ordenar que la suma que resulte como condena sea ajustada de conformidad al artículo 187 del CPACA

  1. Condenar a la parte demandada al pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, según los términos de los artículos 192 y 195 del código citado y en costas de acuerdo con lo estipulado en el artículo 188 ibídem.

Fundamentos fácticos relevantes[3]

  1. M.L.P.H. labora como docente, perteneciente a la planta del municipio de Santa Lucía (Atlántico), y que fue asimilada por el departamento desde el año 2003.

  1. Está inscrita en el Escalafón Nacional Docente desde el 8 de marzo de 1999.

  1. Las entidades demandadas no consignaron las cesantías de las anualidades 1999 a 2003 dentro del plazo fijado por la Ley 344 de 1996, Decreto 1582 de 1998 y los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990.

  1. La demandante presentó reclamación administrativa entre el 4 y 5 de noviembre de 2014 ante las entidades demandadas, para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria señalada en la norma antedicha.

  1. El departamento del Atlántico se abstuvo de efectuar el reconocimiento y pago de la sanción solicitada por medio del Oficio 4510 del 19 de diciembre de 2014. El Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Santa Lucía no dieron respuesta a la petición

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de modo que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[4], porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 2 de agosto de 2016.

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[5]

En el acta de la audiencia inicial se consignó lo siguiente respecto de las excepciones propuestas:

«[…] se procede a emitir pronunciamiento respecto a las excepciones propuestas por las entidades accionadas en sus respectivos escritos de contestación así:

3.1. Municipio de Santa Lucía presentó las excepciones de i) falta de legitimación en la cusa por pasiva ii) prescripción iii) cobro de lo no debido iv) inexistencia de la obligación de la sanción moratoria v) genérica e innominada.

3.2. Departamento del Atlántico presentaron (sic) las excepciones de i) prescripción ii) ineptitud de la demanda iii) inaplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 iv) falta de legitimación en la causa por pasiva v) genérica e innominada

A efecto de referirse a las excepciones propuestas de manera común por las entidades accionadas, donde resulta evidente que su objeto no es atacar el ejercicio de la acción sino el derecho sustancial del demandante, asunto que no podía debatirse ni menos resolverse en la audiencia inicial, por encontrarse íntimamente ligado al debate jurídico central, por lo cual se definirá la situación de las mismas al examen de mérito de las pretensiones.

Por su parte, respecto a la excepción de ineptitud de la demanda, esta fundamentada en argumentos que corresponden a una excepción de mérito que debe ventilarse al resolver el fondo del asunto.»

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.[6]

En el sub lite en folios 282 de la audiencia inicial se indicó lo siguiente en la etapa de fijación del litigio:

«[…] De acuerdo con los hechos de la demanda y la contestación, el litigio va...

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