SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2012-00022-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 05-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189384

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2012-00022-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 05-08-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente08001-23-33-000-2012-00022-01
Fecha de la decisión05 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

APELACIÓN DE SENTENCIA – Competencia funcional del juez de segunda instancia / FALTA DE CONGRUENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CON LA SENTENCIA / APELACIÓN FALLIDA


Esta Corporación ha sido reiterativa en sostener, que la sustentación de la apelación con relación a la sentencia de primera instancia, le impone al recurrente el deber o la carga procesal de señalar los motivos de inconformidad que tiene con relación a la sentencia que ataca por el recurso de alzada, en cuanto dichos argumentos son los que realmente deber ser analizados y resueltos en la providencia de segunda instancia. (…). Las razones aducidas por la recurrente en la sustentación del recurso de apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, y al omitir argumentos en contra de la decisión que emitió el a quo, el recurso presentado por la demandante, carece de objeto, y no le está permitido al juez asumir cargas que corresponden a las partes, en cuanto desvirtúa la imparcialidad con que se debe actuar en el juicio. Por lo expuesto, al no encontrar motivo de inconformidad en contra de la sentencia de primera instancia, la Sala se abstendrá de realizar pronunciamiento al respecto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la apelación fallida por falta de congruencia del recurso de apelación con la sentencia que se recurre, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 1 de agosto de 2018, radicación: 3026-15.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 31 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 328


CAUSACIÓN DE LA SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN FAVOR DE COMPAÑERA PERMANENTE – A partir de la muerte del pensionado / PAGO DE LA SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN FAVOR DE COMPAÑERA PERMANENTE – A partir de la ejecutoria de la sentencia declarativa que le reconozca el derecho a compartir la pensión con la cónyuge supérstite / PROHIBICIÓN DE REALIZAR DOBLE PAGO POR LA MISMA CAUSA / PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS – Aplicación / MUERTE DE LA CÓNYUGE BENEFICIARIA DE LA SUSTITUCIÓN COMPARTIDA – Derecho de la compañera a acrecer la cuota parte


Es evidente que la inactividad de la demandante tiene efectos en el resultado del trámite administrativo de sustitución pensional, ante la omisión de presentar la reclamación una vez producida la muerte del causante, y por no atender el requerimiento realizado por la entidad de previsión, ni controvertir el derecho reclamado por la cónyuge, quien como beneficiaria reconocida mediante acto administrativo en firme, ha venido recibiendo el pago del 100% de la pensión de jubilación que le fue sustituida. Así las cosas, aunque la sustitución pensional a favor de la demandante se causó desde la fecha de fallecimiento del causante, conforme con la jurisprudencia transcrita, el pago se deberá ordenar a partir de la ejecutoria de la sentencia, y no como en forma errada el a quo la ordenó, en cuanto no se puede imponer doble pago por un valor que ya fue desembolsado. Por lo tanto, el pago de la sustitución pensional reclamada se deberá realizar a partir de la ejecutoria de la sentencia que reconoce el derecho a la demandante como beneficiaria sustituta. No obstante, lo anterior, la apoderada de la parte demandante, en memorial radicado ante esta Corporación el 8 de abril de 2018, informa que la señora G.D. de G., beneficiaria de la sustitución pensional en el 100%, falleció en la ciudad de Barranquilla, el 14 de mayo de 2017, conforme al registro civil de defunción que allega al proceso visible a folios 637 a 638 del expediente. Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que la sentencia de primera instancia deberá ser modificada, en el sentido de indicar que la sustitución pensional reconocida a la demandante, será equivalente al 100% de la prestación que recibía la señora G.D. de G., a partir del 15 de mayo de 2017, en consideración a que corresponde al día siguiente de su fallecimiento, por lo que le da el derecho a incrementar la prestación, por haber extinguido el derecho pensional a la cónyuge.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 08001-23-33-000-2012-00022-01(1290-15)


Actor: P.P. DE P.


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)


Se desata el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.



I. ANTECEDENTES



1. Demanda


Primitiva Payares de P., por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución UGM 042095 del 10 de abril de 2012, a través de la cual se negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional por el fallecimiento del señor V.N.G.B. (q.e.p.d.), en su condición de compañera permanente.


A título de restablecimiento del derecho solicitó se le ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, a reconocer y pagar la sustitución pensional en su condición de compañera permanente, como beneficiaria del señor V.N.G.B., a quien le fue reconocida la pensión de jubilación mediante la Resolución 5890 de 1980. Solicitó el pago de la mesada pensional con carácter retroactivo desde el momento en que ocurrió el deceso, el pago de los intereses moratorios correspondientes a las sumas de dinero adeudadas, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA y se condene en costas a la demandada.



    1. Hechos


Las pretensiones de la demanda se fundan en los siguientes hechos (ff. 1 – 9):


La señora P.P. de P. en calidad de compañera permanente del señor V.N.G.B. (q.e.p.d.), convivió bajo el mismo techo, en la ciudad de Barranquilla por más de 25 años, hasta el momento de su muerte. Durante la convivencia procrearon dos hijos, G.G. y L.M.G.P., mayores de edad.


Afirmó que, durante el tiempo de convivencia, el señor G. Barraza (q.e.p.d.), corrió con los gastos de manutención, vivienda, educación, vestidos y recreación del núcleo familiar, debiéndose cariño y afecto mutuo.


Sostuvo que el causante prestó servicio en diferentes entidades estatales, y por haber cumplido con los requisitos legales le fue reconocida pensión de jubilación a través de la Resolución 5890 de 1980, por parte de Cajanal, hoy UGPP.


El señor V.N.G.B. falleció en la ciudad de Barranquilla el día 12 de noviembre de 1990, motivo por el cual, en su condición de compañera permanente supérstite le otorga el derecho a solicitar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional.


El 18 de abril de 2011, elevó ante la Caja Nacional de Previsión Social, solicitud de reconocimiento de sustitución pensional. A través de la Resolución UGM 042095 del 10 de abril de 2012, se resolvió en forma desfavorable la prestación reclamada.


Refirió que, para la fecha, septiembre de 2011, la señora Graciela D. de G., recibe la pensión del causante, en calidad de cónyuge supérstite, de acuerdo a la Resolución 4575893 del 20 de diciembre de 2012, por un valor de $1.329.795,41.



1.2. Normas violadas


Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:


Los artículos 1, 2, 13, 47, 48 y 53 de la Constitución Política; 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; y, 8 de la Ley 1204 de 2008.



2. Contestación de la demanda


2.1. Por parte de la señora G.D. de G.


Mediante apoderado judicial, la señora G.D. de G., contestó la demanda, en escrito visible a folios 67 a 69 del expediente, oponiéndose a las pretensiones de la misma y proponiendo excepciones.


Refirió que la solicitud de reconocimiento pensional fue incoada pasados 21 años en que ocurrió el fallecimiento del señor V.N.G.B., y refirió que se atiene a lo que se pruebe a lo largo del proceso, y estima que “la asistencia en derecho que antepone la demandante, resulta dubitable, ya que ese trámite lo adelantó ante CAJANAL y no obstante que le fue negado lo recurrió de acuerdo a los efugios de ley, siéndole igualmente negado su reclamación.”


Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa en donde refiere que la demandante tiene un matrimonio vigente, pues no se demuestra haberse divorciado. Así como propone la prescripción extintiva del derecho y la no correspondencia identitaria del causante.



2.2. Por la entidad demandada


La Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda en escrito visible a folios 83 a 94 del expediente, en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, por no reunir los requisitos de ley para proceder al reconocimiento y pago de la sustitución pensional.


Afirmó que, se opone a la pretensión de declarar la nulidad de la Resolución UGM 042095 del 10 de abril de 2012, por medio de la cual se niega la sustitución pensional por el fallecimiento del señor Vicente Nicolás G. Barraza, en calidad de compañero permanente de la demandante, en cuanto consideró que obró de buena fe, ya que se realizaron los emplazamientos que la ley exige, y la demandante no se presentó ante la entidad dentro del término de ley para reclamar la sustitución pensional del causante, por lo que las pruebas allegadas dieron cuenta que el reconocimiento debería realizarse a la reclamante única de ese entonces, es decir, la señora...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR