SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2019-00418-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 07-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189437

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2019-00418-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 07-10-2021

Sentido del falloINHIBITORIO
Fecha de la decisión07 Octubre 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2019-00418-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

INDIVIDUALIZACIÓN DE PRETENSIONES – Reiteración de jurisprudencia / PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Alcance / DEFICIENTE INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – No subsanación. Su deficiente individualización no puede subsanarse por interpretación de aquélla ni por prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal / ABSTRACCIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DEL JUEZ PARA DECLARAR LA NULIDAD DE ACTOS QUE NO HAN SIDO ATACADOS – Prohibición / JUEZ EN CALIDAD DE DIRECTOR DEL PROCESO – Límites. Principio de congruencia de la sentencia / OBLIGACIÓN DE INDIVIDUALIZAR LOS ACTOS DEMANDADOS – Alcance. Hace parte de principio de justicia rogada / INDEBIDA INDIVIDUALIZACION DE LAS PRETENSIONES – Configuración / INDEBIDA INDIVIDUALIZACIÓN DE PRETENSIONES POR FALTA DE INTEGRACIÓN COMPLETA DE LA PROPOSICIÓN JURÍDICA DEMANDADA – Efectos jurídicos / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA INDIVIDUALIZACIÓN DE PRETENSIONES – Declara probada de oficio

[L]a Sala precisó, entre otras, en providencia del 3 de diciembre de 2020, Exp. 25388, -proceso seguido entre las mismas partes, por otro periodo- que se configuró indebida individualización de pretensiones por no haberse formulado la proposición jurídica completa, en tanto que no se solicitó la nulidad de la liquidación oficial de revisión. Sobre la individualización de pretensiones, la Sección ha sostenido que: «[...] las pretensiones de la demanda enmarcan el derecho subjetivo de acción, de modo que su deficiente individualización no puede subsanarse por interpretación de aquélla ni por prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. Así mismo, que esta exigencia es propia de un sistema de justicia primordialmente dispositiva como la Contenciosa Administrativa, en la que le está vedado al juez hacer abstracción de la demanda para declarar la nulidad de actos que no han sido atacados. Desde esta perspectiva, las morigeraciones de las que ha sido objeto el principio de justicia rogada, no pueden desvirtuar la imparcialidad de que debe estar investido el fallador, ni desconocer el principio de buena fe que ha de regir el proceso, a través de la corrección oficiosa de la demanda. Que, si bien es cierto que el juez contencioso, en su calidad de director del proceso, está en el deber de conducir el debate a fin de procurar siempre una solución efectiva de la controversia, no lo es menos, que el ejercicio de tal facultad encuentra límites en el principio de congruencia de la sentencia, así como en el respeto del derecho al debido proceso que le asiste a las partes.» En ese sentido, se reitera que «La obligación de individualizar claramente el acto demandado hace parte del principio de justicia rogada que rige en materia de lo contencioso administrativo, que, desde luego, no se opone a la obligación del juez de interpretar la demanda para superar cualquier vicio formal que impida continuar el proceso y dictar sentencia de fondo. Sin embargo, la debida formulación de la pretensión integra el derecho subjetivo de acción, al punto que delimitan la competencia del juez para decidir la controversia e impiden que declare la nulidad de actos administrativos no demandados, en virtud del principio de congruencia». (…) En el caso, la actora demandó únicamente la Resolución 000.720 del 5 de febrero de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración, no obstante, no solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 022412018000001 del 2 de febrero de 2018, que modificó la declaración privada presentada por Districar S.A.S. correspondiente al bimestre 1 del año gravable 2014, circunstancia que, de conformidad con la normativa citada y el precedente reiterado, configura una indebida individualización de pretensiones, que impide pronunciarse de fondo sobre los cargos de la demanda. Por lo demás y en gracia de discusión, en el caso no se podría entender como demandado el referido acto definitivo por interpretación integral de la demanda. En efecto, del plenario se evidencia que mediante auto del 23 de julio de 2019, el Tribunal inadmitió la demanda para que la demandante subsanara los yerros en que incurrió, entre otros, para que aportara los actos administrativos anunciados, empero, al momento de corregir la demanda, aportó copia de un acto administrativo diferente, esto es, de la Liquidación Oficial de Revisión 022412018000007 del 7 de febrero de 2018, correspondiente al bimestre 3 del año gravable 2014, que no guarda relación con el periodo discutido. Aunado a lo anterior, la actora no aportó la liquidación oficial de revisión correspondiente al periodo discutido, ni expuso en el escrito de demanda cuestionamientos sobre el referido acto. Así las cosas, la indebida individualización de pretensiones, por falta de integración completa de la proposición jurídica demandada impide a la Sala pronunciarse de fondo. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará probada de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida individualización de pretensiones.

PROCESO ADMINISTRATIVO DE DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO – Acto definitivo. Liquidación oficial / LIQUIDACIÓN OFICIAL COMO ACTO DEFINITIVO EN PROCESO ADMINISTRATIVO DE DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO – Reiteración de jurisprudencia

La Sección ha precisado que «En lo que tiene que ver con el proceso administrativo de determinación del impuesto, que se encuentra regulado en los artículos 683 a 719-2 del Estatuto Tributario, el acto definitivo es la liquidación oficial, que tiene la virtud de sustituir la declaración tributaria presentada por el contribuyente y es susceptible de los recursos previstos en la ley», con lo cual es deber del demandante solicitar la nulidad de la liquidación oficial de revisión, por ser el acto definitivo pasible de control judicial.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 683 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 719-2

CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

[D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00418-01 (25589)

Actor: DISTRICAR S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas[1].

ANTECEDENTES

El 21 de marzo de 2014, Districar S.A.S. presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 1 del año gravable 2014, en la que declaró total saldo a favor la suma de $135.162.000[2].

El 10 de mayo de 2017, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla formuló Requerimiento Especial 022382017000014[3], en relación con la declaración tributaria señalada. El 13 de agosto de 2017, la sociedad respondió el requerimiento y corrigió la declaración para liquidar un total saldo a pagar de $42.484.000[4].

El 2 de febrero de 2018, la División de Gestión de Liquidación de la citada dirección seccional expidió la Liquidación Oficial de Revisión 022412018000001[5], mediante la cual determinó el total saldo a pagar en $1.465.070.000[6].

Contra el acto de determinación se interpuso recurso de reconsideración[7], que fue decidido por la Resolución 000.720 del 5 de febrero de 2019[8], emitida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar la liquidación de revisión.

DEMANDA

La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones[9]:

«1. Se declare la nulidad de la Resolución 000720 de febrero 05 de 2019, POR LA CUAL SE DECIDEN TRES RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN y en el cual se impone una sanción por valor de MIL SEISCIENTOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($1.600.232.000), la cual fue notificada el día 7 de marzo de 2019[10].

2. Que a título de restablecimiento del derecho se declare en firme la...

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