SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2020-00799-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189456

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2020-00799-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente08001-23-33-000-2020-00799-01
Fecha de la decisión19 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se presentó la demanda en un término razonable

La Sala advierte que aun cuando no hay prueba de la fecha exacta de la notificación de las mencionadas providencias, se tiene que el 11 de diciembre de 2020 la parte demandante instauró la presente acción de tutela; por lo que, teniendo en cuenta la fecha en que se profirieron los anteriores autos y la posible ejecutoria de los mismos, se puede advertir con claridad que la demanda de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el término de 6 meses otorgado jurisprudencialmente se encuentra superado, pues pasó más de 1 año entre la expedición de los autos cuestionados y la fecha en que se presentó este mecanismo constitucional. No obstante lo anterior, el actor aduce que dicho presupuesto se cumple, en la medida en que se presentaron “acciones antijurídicas sobrevinientes”, toda vez que la Gerente del Hospital de Malambo en concierto con el Banco Davivienda, mediante fraude a resolución judicial y falsedad ideológica, revocaron de forma directa, sin ninguna autorización judicial, el embargo decretado y ejecutado sobre la cuenta maestra No. 027700023255 de la ESE Hospital Local de Malambo, generando un statu quo del proceso ejecutivo de mayor cuantía, por lo que, a su modo de ver, es a partir de dicha situación sobreviniente que se deben contabilizar los términos para la aplicación del principio de inmediatez, por ser esta situación la que ha generado antijurídicamente el statu quo del proceso ejecutivo. Para la Sala, dicho argumento no es recibo, pues los defectos que se alegan incurrió la autoridad judicial accionada se configuraron, con anterioridad a que el Hospital de Malambo presentara la acción de tutela 2020-00099-00 en contra del Banco Davivienda, pues dicha acción se presentó en abril de 2020 y los autos, como ya se ha dicho son del 18 de octubre de 2018 y 22 de abril de 2019, por lo que si la parte actora consideraba que al proferirse dichas providencias el juez había incurrido en los defectos alegados, debía poner tal situación de presente al momento de su notificación o dentro de los seis meses siguientes, y no justificar su tardanza en un fallo de tutela que fue proferido casi un año después a dichas providencias, para arremeter contra los mismos e indicar que, al proferirse desconocieron el precedente de la Corte Constitucional, específicamente, la sentencia C-1154 del 2008, así como que sin ningún sustento jurídico y probatorio determinaron que la obligación no estaba relacionada con el sector salud o, que limitaron el embargo a la suma estricta de la liquidación de crédito realizada solo hasta el 1 de noviembre de 2017, actuando completamente al margen del procedimiento establecido por el artículo 593.10 del C.G.P. (…) De otra parte, se advierte que la parte actora en el escrito de tutela también ataca al Banco Davivienda y al Hospital Local de Malambo porque al presentar la tutela 2020-00099-00 crearon un fraude procesal “calculado por ambas partes” y “prevaricando por acción”, toda vez que levantaron sin orden judicial el embargo establecido por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla. Al respecto, se advierte que no le compete a esta instancia constitucional resolver dicho reproche, pues, si a juicio de la accionante, las entidades demandadas actuaron al margen de la ley o dicha acción constitucional -la 2020-00099-00- está incursa en una situación de fraude, es precisamente dentro del trámite de dicho mecanismo que se deben alegar estos argumentos, por cuanto está en trámite la segunda instancia y la accionante se encuentra vinculada como tercera con interés. En virtud de lo anterior, se advierte que la razón dada por la parte accionante no justifica la tardanza en la presentación de la demanda de tutela, por lo que no es posible flexibilizar la exigencia del requisito de la inmediatez, tal como se ha hecho en otras oportunidades, cuando se han encontrado satisfechos los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para tal efecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 08001-23-33-000-2020-00799-01 (AC)

Actor: ANA MARÍA QUINTERO LÓPEZ

Demandado: JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

ACCIÓN DE TUTELA / confirma fallo / Requisitos ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia / INMEDIATEZ - No se presentó la demanda en un término razonable.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora Ana María Quintero López en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 22 de enero de 2021, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. La demanda

La señora Ana María Quintero López, a través de apoderado judicial, presentó demanda de tutela en contra del Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, con el propósito de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, al rendir un informe dentro de una acción de tutela conocida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Malambo y proferir los autos de 18 de octubre de 2018 y 22 de abril de 2019, dentro del proceso ejecutivo (080013333011201600104-00) que adelantó contra la E.S.E Hospital Local de Malambo.

De la demanda y del material probatorio que obra en el proceso se advierte que la señora A.M.Q.L., en representación de sus hijos menores J.A.C.Q. y Danellys Yaciris C.Q., presentó demanda de reparación directa contra la E.S.E Hospital Local de Malambo, con el fin de se le declarara administrativamente responsable de la muerte del señor L.A.C.Q..

Mediante sentencia de 17 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Barranquilla y, posteriormente confirmada el 25 de abril de 2014, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, se declaró administrativa y extracontractualmente responsable al hospital demandado por la muerte del señor C.Q. y, se le condenó a pagar los perjuicios causados a los allí demandantes.

Aduce que presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía, con el fin de hacer efectivo el pago del título ejecutivo constituido en las sentencias de 17 de abril de 2012 y 25 de abril de 2014, asunto que por reparto le correspondió al Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla (rad. 080013333011201600104-00).

Manifiesta que el 9 de mayo de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial y se ordenó seguir adelante con la ejecución y liquidación del crédito, actuación que se realizó el 1 de noviembre de 2017 con apoyo del contador público adscrito al Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico y fue aprobada por el despacho mediante auto de 12 de marzo del 2018 por la suma total, hasta esa fecha, de $421’138.273.00.

Indica que, en auto de 18 de octubre de 2018, el Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla resolvió la medida cautelar presentada por la parte demandante y decretó el embargo y secuestro de los dineros que a cualquier título la E.S.E Hospital Local de Malambo tuviera en cuentas de ahorro, corrientes o fiducia en las distintas entidades financieras nacionales o locales, tales como Banco de Bogotá, Bancolombia, BBVA, Banco Popular, Banco de Occidente, Banco Santander, C. y Davivienda, con la advertencia que la medida no podría ser materializada si en esas cuentas bancarias se consignaban dineros que por disposición legal o constitucional correspondían a recursos inembargables de esa entidad.

Frente a dicha decisión, el Banco Davivienda respondió “el banco no pudo hacer las verificaciones del caso para perfeccionar la medida requerida, debido a que el comunicado no registra la identificación del demandado y que estas entidades se encuentran cobijadas por las disposiciones establecidas en la ley 1751 del 2015, la cual establece que todos los recursos públicos tienen carácter de inembargables”.

Razón por la cual solicitó al Juzgado “aclarar al banco la identificación del demandado e indicar los fundamentos legales para la procedencia del embargo por las excepciones relacionadas en nuestro escrito el inciso final del artículo 44 constitucional; derechos fundamentales de los niños y que se trata, de una obligación contenida en sentencia judicial, calendada Abril 17 del 2012, confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico en Abril 25 del 2014, debidamente ejecutoriada desde Julio 16 del 2014…”.

Señala que, en auto de 22 de abril de 2019, el Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla le informó a la entidad financiera la identificación del hospital demandado, igualmente, le aclaró que “la obligación no tiene origen en una actividad relacionada no con la salud, ni con educación ni con agua potable ni con saneamiento básico y por tanto solamente pueden embargarse aquellos dineros de libre inversión de la entidad demandada, mas no los de destinación específica”.

Aduce que, notificado el Banco Davivienda, este confirmó la existencia del vínculo con la entidad demandada la E.S.E Hospital Local de Malambo, a través de la cuenta No. 8020098061, e informó que se encuentran pendientes medidas de embargo anteriores y que cuando el cliente cuente con los recursos, serán puestos a disposición del presente proceso.

Indica que, una vez ejecutado el embargo, la ESE Hospital Local de Malambo, presentó acción de tutela contra el Banco Davivienda, con radicado 084334089003202000099 00, por la presunta violación de derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, derecho al libre ejercicio de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR