SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00218-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896189497

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00218-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-07-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión10 Julio 2020
Número de expediente08001-23-33-000-2014-00218-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA
CONSEJO DE ESTADO



PENSIÓN GRACIA – Requisitos


Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta (…) para esta Sala carece de asidero jurídico el argumento de la demandada, referente a que la incorporación de la accionante a la docencia oficial se realizó bajo la modalidad de nacional, toda vez que se evidencia del acto administrativo de nombramiento, para la época relacionada en el párrafo anterior, que este emanó de la gobernación de Sucre, por ende, es dable colegir que, conforme a la normativa transcrita, para el interregno del 18 de abril de 1979 al 4 de agosto de 1981 durante el cual la actora trabajó como coordinadora, lo hizo con ocasión de una designación por parte de una autoridad de carácter territorial, mas no nacional; además, tampoco se observa que la plaza que ocupó estuviera a cargo de la Nación.(…) se acreditaron plenamente los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como profesora nacionalizada por veinte (20) años, vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (18 de abril de 1979), contar con 50 años de edad (pues los cumplió el 2 de enero 2003) y observar una buena conducta en su desempeño como maestra, por lo que resulta dable acceder a las pretensiones de la demanda, como lo determinó el a quo.


FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913, LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 / LEY 24 DE 1947


PENSIÓN GRACIA – Liquidación


La pensión gracia debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con la L. 4.ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, por cuanto expresamente el artículo 1º. (inciso 2º.) de la L. 33 de 1985 excluyó las pensiones especiales del régimen ordinario allí previsto (…) el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor.(…) modificará el ordinal cuarto de su parte decisoria, en el sentido de que la fecha de adquisición del estatus pensional de la demandante es el 1°. de marzo de 2007 y que la prestación se debe liquidar en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el año anterior a esa fecha.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00218-01(4394-16)


Actor: CARMEN AMPARO CAMPO URIBE


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)




Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

08001-23-33-000-2014-00218-01 (4394-2016)

Demandante

:

Carmen Amparo Campo Uribe

Demandada

:

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Tema

:

Reconocimiento de pensión gracia; docente nacionalizada


Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de decisión A), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.


I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 1 a 12). La señora C.A.C.U., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 4432 de 31 de enero, RDP 15380 de 5 de abril y RDP 17354 de 17 del mismo mes, todas de 2013, por medio de las cuales la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia a la demandante.


Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la UGPP reconocer la pensión gracia a partir del 1°. de marzo de 2007, en la forma dispuesta en las L.es 4ª. de 1976 y 71 de 1988; y el pago de las mesadas, la indexación y los intereses moratorios. Por último, se condene en costas a la accionada.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que (i) «[…] prestó sus servicios como Docente así: – La Gobernación del [d]epartamento de Sucre la nombra coordinadora femenina de colegio departamental mediante el Decreto No. 416 del 18 de abril de 1979, tomando posesión del cargo el 18 de abril de 1979, trasladada como psicorientadora según Decreto 00673 del 3 de agosto de 1981 posesionada el 5 de agosto de 1981 hasta el 30 de abril de 1981 cuando renuncia según Decreto 00853 del 21 de diciembre de 2007. – La Alcaldía Distrital de Barranquilla la nombra directora de escuela mediante Decreto 000335 del 7 de junio de 1989, posesionada el 15 de junio de 1989 hasta la fecha»; y (ii) nació el 2 de enero de 1953, «[...] es decir que a la fecha de [e]status 1 de marzo de 2007, tenía más de 50 años de edad. [...] consolidó su tiempo de servicios, en el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2006 al 1 de marzo de 2007».

Dice que el 6 de octubre de 2008 solicitó ante la extinguida Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de la pensión gracia, negada a través de Resolución UGM 19525 de 6 de diciembre de 2011, confirmada mediante Resolución UGM 46306 de 16 de mayo de 2012. Posteriormente, peticionó de nuevo el 1°. de agosto de ese año y la demandada profirió las Resoluciones RDP 4432 de 31 de enero, RDP 15380 de 5 de abril y RDP 17354 de 17 siguiente, todas de 2013, que negaron lo reclamado.


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 1°. y 3°. de la L. 114 de 1913; 15 (numeral 2, letra a) de la L. 91 de 1989.


Aduce que «[…] se deben tener en cuenta los tiempos de servicio prestados [...] entre el 18 de abril de 1979 al 4 de agosto de 1981 [...]» y que «[…] el yerro [...] que la administración cometió al expedir las resoluciones [...] fue el de violar el artículo 15 numeral 2 literal A de la ley 91 de 1989, porque este artículo es el que indica que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia se les reconocerá siempre y cuando cumplan con los requisitos de las normas que la regulan, esto es 20 años de servicio continuos o discontinuos como en el caso sublite y cincuenta años de edad [...]» (sic).


Sostiene que «[…] a través de las pruebas documentales expedidas por funcionarios públicos de la Secretaría de Educación del departamento de Sucre donde se certifica que el nombramiento hecho [...] por el [d]epartamento de Sucre mediante Decreto 416 del 18 de abril de 1979 fue realizado por el [g]obernador del [d]epartamento y en los mismos certificados se indica que ese nombramiento es de carácter nacionalizado [...]».

Afirma que «[...] respecto al hecho de que [...] laboró como psicorientadora y una de las razones para negar el reconocimiento de la prestación social en mención fue que este cargo no podía computarse como tiempo de servicio, [...] esto no es óbice para negar la pensión gracia a que tiene derecho [...] teniendo en cuenta que el periodo que laboró [...] fue entre el 5 de agosto de 1981 al 29 de abril de 1982, tiempos que la parte actora también desestima pero que nunca afectan los veinte años de servicio que efectivamente laboro [sic] como docente nacionalizada [...]».


1.5 Contestación de la demanda (ff. 148 a 165). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos arguye que unos son ciertos y otros no. Asevera que «[...] la demandante no tiene derecho a la pensión gracia, pues la vinculación del 14 de abril de 1979 al 30 de abril de 1982 es de orden nacional y así se desprende de las pruebas obrantes en el expediente administrativo en especial el acta de posesión, la cual da cuenta que [...] tomó posesión de su cargo ante el delegado del Ministerio de Educación Nacional [...]»; y «[...] con relación a la segunda vinculación al Distrito de Barranquilla, no obran dentro del expediente administrativo el acto administrativo de nombramiento, acta de posesión, certificación que indique el origen de los recursos, si la labor ha sido desempeñada en forma continua y sin interrupciones [...]»; por ende, no le asiste el derecho a que se le reconozca la prestación social que depreca.


1.6 Providencia apelada (ff. 414 a 432). El Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de decisión A), mediante sentencia de 30 de marzo de 2016, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar «[…] que la docente C.A.C.U., completó un tiempo de servicio docente de carácter nacionalizado superior a los veinte (20) años y que su vinculación data desde 18 de abril de 1979. De igual manera...

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