SENTENCIA nº 08001-23 33-000-2013-00256-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 07-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189504

SENTENCIA nº 08001-23 33-000-2013-00256-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 07-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión07 Octubre 2021
Número de expediente08001-23 33-000-2013-00256-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN DE CESANTÍAS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS – Coexistencia de dos regímenes las retroactivas y las anualizadas / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – Computo / PRESCRPCIÓN TRIENAL - Configuración

Coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas, que son dables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial. (…) Ahora bien, respecto de la prescripción de la sanción moratoria causada por el no pago oportuno de las cesantías anualizadas, se debe tener en cuenta lo siguiente: (…) En sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que por tratarse la sanción en comento de una expresión del derecho sancionador no puede ser imprescriptible y que la norma aplicable en materia de prescripción es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. (…) Es claro entonces, que la sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de la prescripción extintiva, y que la fecha desde la cual procede la reclamación por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas es a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación, es decir a partir del momento en que se hizo exigible y se generó el incumplimiento o tardanza. (…) Debido a lo anterior, se debe entender que la parte interesada solicitó de manera tardía el reconocimiento de la sanción moratoria correspondiente a las cesantías del año 2006, pues radicó las peticiones el 4 de octubre de 2012, es decir por fuera de los tres años siguientes a la causación del derecho a reclamarlas y, por lo tanto, le es aplicable el fenómeno de la prescripción. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, considera esta Sala que, si bien sería procedente el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías anualizadas correspondientes al año 2006 a favor de E.C.C. en su calidad de empleada pública territorial, se debe aplicar la prescripción extintiva de acuerdo con lo indicado en esta providencia, y por tanto se debe revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, ver: C de E, sentencia de unificación, del 25 de agosto de 2016, Sala Plena de lo Contencioso Administrativa de la Sección Segunda, rad.: 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-14) CE-SUJ2-004-16 M.L.R.V.Q.. Aclaración sobre el computo del término de prescripción de la sanción moratoria, ver: sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, rad.: 08001-23-33-000-2013-00666-01 (0833-16) CE-SUJ-SII-022-2020 M.S.L.I.V..

FUENTE FORMAL: LEY 6ª DE 1945 - ARTÍCULO 17 / DECRETO 2767 DE 1945 - ARTÍCULO 1º / LEY 65 DE 20 DE 1946 / DECRETO 1160 DE 1947 / DECRETO 3118 DE 1968 / LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996 / DECRETO 1582 DE 1998

CONDENA EN COSTAS – Falta de acreditación sobre su causación

De conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso no se condenará en costas de segunda instancia, como quiera que, si bien se resolverá de manera favorable el recurso de apelación y será revocada la sentencia de primera instancia, en el expediente no se encuentran actuaciones que lleven a probar la causación de estas.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 08001-23 33-000-2013-00256-02(3543–15)

Actor: ESPERANZA CABRERA CASTRO

Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA – CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Temas: Cesantías de los empleados públicos territoriales. Prescripción de la sanción moratoria. Contenido de la sentencia artículo 187 Ley 1437 de 2011.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Subsección A procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 1 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con la que se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

  1. ANTECEDENTES.[1]

1.1. Pretensiones de la demanda.

Esperanza C.C., por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad del Oficio DF-012-001-01198-12 de 18 de octubre de 2012, proferido por la Contraloría Distrital de Barranquilla, así como del acto ficto o presunto resultado del silencio del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla respecto de la petición elevada el 4 de octubre de 2012; por medio de los cuales le negaron la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes al año 2006.

A título de restablecimiento del derecho, pidió ordenar el pago de la sanción moratoria generada por la consignación extemporánea de las cesantías correspondientes a 2006, así como el pago de intereses y cifras actualizadas.

1.2. Hechos que fundamentan la demanda.

Esperanza C.C. indicó que labora en la Contraloría Distrital de Barranquilla desde el 15 de noviembre de 2006 en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 470 Grado 02. Así mismo, señaló que la entidad demandada realizó la consignación de las cesantías correspondientes al año 2006 de manera extemporánea el 12 de mayo de 2010.

El 4 de octubre de 2012 radicó peticiones ante el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la Contraloría Distrital de Barranquilla con el fin de obtener el pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías de la anualidad antes mencionada, solicitudes que no fueron favorables, pues la alcaldía distrital guardó silencio, configurando así un acto ficto negativo, y el ente de control expidió el Oficio DF-012-001-01198-12 de 18 de octubre de 2012 negando lo pretendido.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración.

Argumentó que la administración incurrió en vicios de nulidad al desconocer las normas que regulan el régimen de cesantías de empleados públicos, es decir la consignación oportuna del auxilio de manera anualizada y de acuerdo con los parámetros de la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 y que remite al artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

1.4. Contestación de la demanda.

La Contraloría Distrital de Barranquilla[2] se opuso a las pretensiones de la demanda; indicó que se configuró tanto la caducidad de la acción como la prescripción de la obligación, pues transcurrieron más de tres años desde que se hizo efectivo el derecho a reclamar la sanción moratoria y, así mismo, desde que le fue consignado el valor correspondiente a las cesantías del año 2006 en el año 2010, sin que se hiciera la reclamación respectiva en los términos de ley. De igual manera, señaló que en la demanda no se indicó que el acto expedido por la entidad se encuentre dentro de alguna de las causales de anulación, tales como falta de competencia, irregularidad en su expedición, falsa motivación, desviación de poder o violación de norma superior.

El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla[3], indicó que la entidad encargada de realizar el pago de las cesantías es la Contraloría Distrital, además aseguró que los montos causados se encuentran prescritos, pues transcurrieron más de 3 años desde su causación hasta el momento de la reclamación.

1.5. Audiencia inicial.[4]

En acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo del Atlántico llevó a cabo el 5 de febrero de 2015 la audiencia inicial, en la que se fijó el litigio así...

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