SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-00386-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189729

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-00386-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 04-03-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión04 Marzo 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2015-00386-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPUESTO SOBRE LA RENTA / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – Base para el cálculo / PROHIBICIÓN DE CONCURRENCIA DE SANCIONES EN LA BASE DE CÁLCULO DE LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE - Reiteración de sentencia de unificación jurisprudencial / BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD - Exclusión de otras multas o sanciones anteriores

[L]a Sección unificó la jurisprudencia sobre la imposición de la sanción por devolución o compensación improcedente consagrada en el artículo 670 del ET. Por lo tanto, en atención a la regla (iii) de la referida providencia37, se aplicará, en lo pertinente, los criterios fijados en la misma. (…) Como se precisó en la sentencia de unificación, si bien ninguna de las versiones del artículo 670 del ET ha indicado que la sanción por devolución o compensación improcedente no puede concurrir sobre el monto de otras sanciones impuestas al mismo agente -ya sea en una liquidación oficial de revisión o autodeterminadas en una declaración de corrección a aquella en la que se cuantifi el saldo a favor devuelto o compensado-, esta Sección ya había apuntado, al analizar la aplicación de la anterior redacción del artículo 670 del ET (i. e. la que le dio el artículo 131 de la Ley 223 de 1995), que el incremento en los intereses moratorios exigibles, a título de sanción por devolución o compensación improcedente, no podía causarse sobre aquella parte del saldo a favor improcedente que correspondiera a la sanción por inexactitud, lo cual es plenamente aplicable a la sanción por corrección. Puntualmente, en su momento la Sección seña que los intereses moratorios y su incremento a tulo de multa, debían liquidarse sobre el mayor impuesto a pagar determinado, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 634 del ET, que preceptúa que los intereses de mora se causan sobre los mayores valores determinados por impuestos, anticipos o retenciones; excluyendo de dicha exigencia dineraria a las multas impuestas por infringir el ordenamiento tributario. Bajo esos argumentos, la jurisprudencia estableció que la base para calcular la sanción prevista en el artículo 670 del ET no incluía las sanciones, particularmente la sanción por inexactitud. En lo que concierne a la redacción actual de la sanción prevista en el artículo 670 del ET, reitera la Sala que, aunque no haga remisión alguna al artículo 634 ib., también resulta perentorio excluir de la base de cálculo de la sanción el monto que corresponda a otras multas tributarias que hayan coadyuvado en la disminución del saldo a favor que se determi como improcedente, ya fuera en una liquidación oficial de revisión o en una declaración de correccn. Así, por prescripción del artículo 29 de la Constitución. En atención a la mencionada prohibición constitucional sobre la concurrencia de sanciones (artículo 29), y retomando los alisis previos hechos en la jurisprudencia citada de la Sección, se concluye que, en aplicación del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 (codificado en el artículo 670 del ET), se debe excluir de la base de lculo de la sanción por devolución o compensación improcedente el monto de otras multas que hayan disminuido la cuantía del saldo a favor susceptible de ser devuelto o compensado, en los actos oficiales o en la declaración de correccn, según sea el caso (v.g. las sanciones por inexactitud o por correccn).

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 860 / LEY 1430 DE 2010 - ARTÍCULO 18 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670

NOTA DE RELATORÍA: Sobre imposición de la sanción por devolución o compensación improcedente consultar sentencia de unificación jurisprudencial 2020CE-SUJ-4-001 del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 20 de Agosto de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2015-00379-01(22756), C.J.R.P.R.; En el mismo sentido consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 9 de mayo de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2015-01287-01(23039), C.S.J.C.B.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 8 de octubre de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2015-00464-01(23821), C.J.R.P.R..

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Alcance / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO - Aplicación de la norma más favorable, aunque sea posterior a los hechos sancionados / SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Normativa / SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE - Tarifa y base de la sanción

Habida cuenta de que, con posterioridad a la comisión de la conducta y a la imposicn de la multa debatida, el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 modificó en términos favorables al infractor la sanción que reprime la obtención de devoluciones o de compensaciones improcedentes, se impone aplicar este último precepto por mandato del artículo 29 constitucional, según el cual «en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable». En concreto, la norma de la Ley 1819 de 2016 dispuso que la sanción por devolución o compensación improcedente equivale al 10% del monto de la devolución o compensación improcedente, cuando es el propio contribuyente quien corrige la declaración en la cual se autoliquidó el saldo a favor objeto de devolución o compensación, como ocurr en el presente caso. Frente a la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, la sentencia de unificación determinó la siguiente regla: «(i) Cuando la sanción por devolución o compensación improcedente determinada de conformidad con la redacción del artículo 670 del Estatuto Tributario vigente a la fecha en que se cometió la conducta infractora resulte más gravosa para el infractor que la calculada en virtud de una norma posterior, se aplicará esta sobre aquella» (Se resalta)

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 293 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29

BENEFICIO DE LA CONDICIÓN ESPECIAL DE PAGO - Noción / CONDICIÓN ESPECIAL DE PAGO DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY 1607 DE 2012 - Normativa / CONDICION ESPECIAL DE PAGO DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES – Alcance. P.ede el beneficio de reducción de sanciones e intereses cuando el contribuyente efectúe el pago de la obligación principal / INTERESES MORATORIOS SOBRE SANCIONES - Improcedencia

El artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, estableció una condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones, en los siguientes términos: «Condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones. Dentro de los nueve (9) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas o contribuciones del nivel nacional, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables 2010 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente con relación a las obligaciones causadas durante dichos periodos gravables, la siguiente condición especial de pago: 1. Si el pago se produce de contado, del total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período, se reducirán al veinte por ciento (20%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones generadas. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los nueve (9) meses siguientes a la vigencia de la presente ley. […]». (Se resalta) Por su parte, el artículo 12 [a] del Decreto 699 de 2013, reglamen la referida la condición, así: «Condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones. Los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas, contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas o contribuciones del Nivel Nacional, que se encuentren en mora por obligaciones causadas correspondientes a los periodos gravables 2010 y anteriores, tendrán derecho a solicitar hasta el 26 de septiembre de 2013, la condición especial para el pago a que se refiere el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, a través de uno de los siguientes mecanismos. a. Pago de contado. C.elar, hasta el 26 de septiembre de 2013, el pago del total de la obligación principal, por cada concepto y periodo, más el veinte por ciento (20%) de los intereses, sanciones y actualización de sanciones, en los casos en que proceda. […]». (Se resalta) Esta Sección precisó que la expresión «obligación principal», contenida en la Ley 1175 de 2007, norma que regulaba en similares términos la condición especial de pago prevista en la Ley 1607 de 2012, no puede interpretarse de manera general para entender cualquier deber que surja entre el contribuyente y el fisco, sino que, teniendo en cuenta el contexto en que se ha utilizado, hace referencia a la denominada «obligación tributaria sustancial», definida en el artículo 1 del ET. En ese sentido, acla que procede el beneficio de reducción de sanciones e intereses cuando el contribuyente efectúe el pago de la obligación principal, esto es, de los tributos (impuestos, tasas y contribuciones). Así mismo, precisó que resulta aplicable el beneficio, en aquellos eventos en que el contribuyente obtiene la devolución y/o compensación del saldo a favor liquidado en la declaración privada, y luego corrige dicha declaración para incrementar el impuesto a cargo con la correlativa disminución del saldo a favor, pues el pago se efectúa para extinguir la obligación tributaria, es decir, el...

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