SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2006-02270-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189796

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2006-02270-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 25-02-2021

Sentido del falloINHIBITORIO
Fecha de la decisión25 Febrero 2021
Número de expediente08001-23-31-000-2006-02270-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONCEPTO DE JURISDICCIÓN / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / SOBERANÍA / CLASES DE JURISDICCIÓN / COMPETENCIA JURISDICCIONAL / FACTOR DE COMPETENCIA / RAMA JUDICIAL / PARÁMETROS PARA DETERMINAR LA JURISDICCIÓN / PLURALIDAD DE JURISDICCIONES / CLASES DE COMPETENCIA / FIJACIÓN DE LA COMPETENCIA


La jurisdicción como expresión de la soberanía que faculta al Estado para administrar justicia en el territorio nacional es única e indivisible y corresponde ejercerla a todos los jueces de la República. Así, su ejercicio se ha distribuido en diferentes ramas jurisdiccionales como lo son, entre otras, i) la ordinaria, ii) la contencioso administrativa, iii) la constitucional, iv) la penal militar, v) la especial indígena, y vi) la especial para la paz. Al interior de cada jurisdicción debe existir un sistema de reparto que permita la asignación ordenada de los procesos entre los distintos jueces que la conforman. Ciertamente, ello se logra a través de la distribución de competencias, por medio de las cuales el Estado da cuenta de la facultad que tiene cada juez para ejercer la jurisdicción en determinadas materias y dentro de una porción delimitada del territorio. Al efecto, esta Corporación ha definido que , de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios: i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); iv) el lugar donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que, con relación a un tema específico, puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 15 de junio de 2015; Exp. 51174; C.P. Hernán Andrade Rincón.


FUERO DE ATRACCIÓN / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / FUNCIONES DEL JUEZ / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / FUENTE DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUNCIONES DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


[S]i bien la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está estatuida para decidir controversias que se susciten entre entidades estatales o entre estas y particulares, lo cierto es que también tiene competencia ocasional para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo introductorio. (…) el fuero de conexidad resulta procedente siempre que, desde la formulación de las pretensiones y su acervo probatorio, pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad pública accionada en conjunto con un sujeto de derecho privado, pueda resultar condenada. En el mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando el derecho de acción se ejerce contra una entidad pública y contra un sujeto de derecho privado por un asunto litigioso que en principio debería ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe surtirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que adquiere la competencia para examinar la responsabilidad de todos los accionados. De conformidad con lo anterior, el factor de conexidad implica, entonces, que el juez administrativo tiene competencia para vincular y juzgar entidades públicas en conjunto con otras entidades o incluso sujetos de derecho privado frente a los cuales la competencia, en principio, se encuentra atribuida a otra jurisdicción.


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 1 de marzo de 2018; Exp. 43629, del 28 de agosto de 2019; Exp. 52603; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 22 de marzo de 2017; Exp. 38958; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 1 de octubre de 2008; Exp. 2005-02076-01(AG), del 18 de junio de 2015; Exp. 51714 y de la Corte Constitucional, sentencia C 328 de 2015.


FUERO DE ATRACCIÓN / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / FUNCIONES DEL JUEZ / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / FUENTE DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL


[E]l hecho de que algunos de los sujetos vinculados al proceso sean juzgados naturalmente por el juez ordinario, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Es decir, basta que el demandante con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos, impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por esta jurisdicción, para que ésta asuma la competencia, sin que resulte relevante si la sentencia absuelve o no a la entidad pública. Es así como, en aquellos eventos en los que se formule una demanda, de manera concurrente, contra una entidad estatal y contra un sujeto de derecho privado, por un asunto que en principio debería ser decidido ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, pues adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados, siendo menester a dicho efecto estudiar el petitum de la demanda y los hechos que dieron origen al daño cuya reparación se alega. (…) la responsabilidad de la entidad pública demandada puede quedar comprometida, al igual que aquella que se le endilga a la entidad de carácter privado, pues los hechos que dan origen a la demanda son los mismos y el petitum establecido en el libelo introductorio así lo permite establecer. En consecuencia, en virtud del fuero de atracción, esta jurisdicción está habilitada para pronunciarse sobre la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y la Organización Clínica del Norte S.A..


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 3 de abril de 2020; Exp. 44428; C.R.P.G., del 25 de julio de 2019; Exp. 51687; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 4 de agosto de 1994; Exp. 10007, de la Corte Constitucional, sentencia T 418 del 24 de mayo de 2007.


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / REGLAS DE COMPETENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO


[E]sta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA


La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86


FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / MEDIOS DE CONTROL JUDICIAL / DERECHO ADQUIRIDO / INTERÉS GENERAL


Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.


NOTA DE...

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