SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2013-90126-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 16-09-2021
Sentido del fallo | NIEGA |
Número de expediente | 08001-23-33-000-2013-90126-01 |
Fecha de la decisión | 16 Septiembre 2021 |
Tipo de documento | Sentencia |
CESANTÍAS / PAGO DE CESANTÍAS / SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO OPORTUNO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS Y PARCIALES
[E]sta Sección, en sentencia de unificación CE-SUJ2-012-18 del 18 de julio de 2018. […] [P]ara esta Sección es claro que el término a partir del cual es exigible la sanción moratoria dependerá de si el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas fue expedido dentro del término legalmente previsto para ello, esto, es, dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud. En ese sentido, cuando el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas es proferido con posterioridad a los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, la sanción moratoria de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se hace exigible pasados 70 días hábiles contados desde la fecha de radicación de la petición. Ahora bien, pese a que la sentencia de unificación CE-SUJ2-012-18 del 18 de julio de 2018 se pronunció expresamente sobre el derecho a la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías definitivas o parciales en favor de los docentes oficiales, lo cierto es que estas reglas también deben ser aplicadas a los demás servidores públicos. […] En conclusión: La sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas a que tiene derecho la señora (…) debe contabilizarse a partir del 28 de noviembre de 2012, día siguiente a la finalización de los 70 días hábiles con que contaba la autoridad para pagar la prestación reclamada por la demandante desde el 15 de agosto de 2012.
SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO OPORTUNO DE CESANTÍAS / CONCEJOS MUNICIPALES Y DISTRITALES – Pago de la sanción moratoria
De conformidad con los artículos 312 y 313 de la Constitución Política los concejos municipales o distritales son definidos como una «corporación político-administrativa», que ejercen control político sobre la administración municipal o distrital, a quienes les corresponde reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio o distrito; adoptar los planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas; autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo, entre otras. […] No obstante tener autonomía presupuestal no posee personería jurídica, entendida, esta como la existencia de capacidad suficiente para contraer obligaciones y realizar actividades que generen plena responsabilidad jurídica, frente a sí mismos y a terceros, donde la carencia de esta implica que la representación la deben ejercer otros entes a los cuales estén relacionados, que para el efecto de los concejos municipales y distritales es el ente territorial del que hacen parte. Así, en el caso de estos órganos, la susodicha representación está en cabeza del alcalde, tal y como lo dispone el artículo 314 constitucional, al señalar que el alcalde es el «jefe de la administración local y representante legal del municipio» En ese sentido, es el alcalde municipal o distrital quien comparece al proceso como representante judicial del ente a su cargo, incluso cuando los actos objeto de discusión fueron promulgados por el órgano político administrativo. […] De esta manera, si bien es cierto el tribunal dispuso condenar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en favor de la señora (…) en los siguientes términos: «CONDENAR al Distrito de Barranquilla con cargo al Concejo Distrital de Barranquilla», lo cierto es que quien tiene la obligación de pagar la obligación emanada de la decisión judicial es el concejo distrital, pues este goza de la autonomía administrativa y presupuestal, razón por la cual el ente de control político administrativo del ente territorial está en la capacidad de asumir el pago de sus obligaciones laborales, máxime cuando esta proviene de una sentencia judicial, mientras que el distrito especial, industrial y portuario de Barranquilla solo es citado como representante judicial del concejo. En conclusión: El concejo distrital de Barranquilla es a quien corresponde pagar la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de la señora (…) pues el ente de control político administrativo del distrito goza de autonomía presupuestal y administrativa para asumir el pago de las obligaciones laborales de los empleados de dicho órgano.
FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 312 / CP – ARTÍCULO 313 / CP – ARTÍCULO 314 / LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 / CPACA – ARTÍCULO 83
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 08001-23-33-000-2013-90126-01(3515-16)
Actor: NEREYDA VICTORIA MEJÍA MIRANDA
Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, CONCEJO DISTRITAL
Referencia: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS. FECHA A PARTIR DE LA CUAL SE CAUSA LA SANCIÓN.
ASUNTO
La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 8 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió parcialmente a las pretensiones.
DEMANDA
La señora N.V.M.M., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, Concejo Distrital y formuló en síntesis las siguientes:
Pretensiones1
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Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos presuntos producidos por el silencio administrativo negativo de la Alcaldía y el Concejo Distrital de Barranquilla al no dar respuesta expresa a las peticiones elevadas ante ambas entidades el 15 de agosto de 2012, en las cuales solicitó la sanción moratoria regulada en el artículo 2.° de la Ley 244 de 1995 por el pago tardío de las cesantías definitivas, entre otros.
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Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a las demandadas reconocer y pagar las cesantías definitivas y la sanción moratoria por el pago tardío de estas, a partir del 30 de mayo de 2011, fecha en que terminó su relación laboral con el Concejo Distrital de Barranquilla.
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Ordenar a las entidades demandadas pagar la condena con el respectivo ajuste del IPC, a los intereses moratorios regulados en los artículos 192 y 195 del CPACA, y las costas procesales y agencias en derecho conforme al artículo 188 ibidem.
Fundamentos fácticos relevantes2
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La señora N.V.M.M. laboró para el Concejo Distrital de Barranquilla como técnico grado 401 código 01, desde el 1.° de febrero de 2005 hasta el 30 de mayo de 2011. Su último sueldo fue de $1.892.814.
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El 15 de agosto de 2012 reclamó el pago de la liquidación de sus cesantías definitivas y demás prestaciones sociales, así como la sanción moratoria regulada en el artículo 2.° de la Ley 244 de 1995, “por la omisión de llevar a cabo el pago oportuno de la liquidación de las cesantías definitivas de la ex trabajadora, luego del transcurso de los 45 días hábiles después de la ejecutoria de su pago, la cual NO fue respondida”.
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Mediante Oficio 4629 del 21 de agosto de 2012, la Alcaldía de Barranquilla informó que la petición había sido trasladada por competencia al Concejo Distrital de Barranquilla, sin embargo, ninguno de los dos entes dio respuesta de fondo a la petición.
DECISIONES RELEVANTES EN LA PRIMERA INSTANCIA
La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de modo que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
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