SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2008-00492-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190397

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2008-00492-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Septiembre 2021
Número de expediente08001-23-31-000-2008-00492-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA

El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia, debido a la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del Decreto 01 de 1984, dado que la pretensión mayor ($75.000’000.000) excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda -22 de agosto de 2008-.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129

RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OPORTUNIDAD PARA EL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA CADUCIDAD / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NATURALEZA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRESUPUESTO PROCESAL / PRESUPUESTOS PROCESALES / NOCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / RECURSO DE REPOSICIÓN / RECHAZO DE LA DEMANDA

[P]ara garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción, en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. Ahora bien, respecto a la oportunidad para pronunciarse sobre este fenómeno jurídico ha dicho la Sala que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, debe examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda, por manera que, conforme prescribe el inciso 3° del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarse cuando se verifique que ha ocurrido; o bien podrá ser planteada por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda o, en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo -artículo 144 ordinal 3- e incluso el juez puede declararla de oficio en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad, ver la sentencia de 21 de noviembre de 2012, expediente 44.474. M.P.: C.A.Z.B.. Dicho criterio fue reiterado por la Subsección A en sentencia de 14 de mayo de 2014, expediente 25.099, M.P.: H.A.R.. En cuanto a la oportunidad para pronunciarse sobre la caducidad de la acción, consultar la sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 143 INCISO 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 144 ORDINAL 3

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / DAÑO INSTANTÁNEO / DAÑO CONTINUADO

El numeral 8° del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 estableció que la acción de reparación directa debe intentarse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, la omisión o la operación administrativa que sea la causa del perjuicio, pero la jurisprudencia en algunas ocasiones ha permitido la flexibilización de dicha regla, en atención a circunstancias especiales tales como la ocurrencia de hechos que se prolongan en el tiempo, o de aquellos que son conocidos por los afectados tiempo después de haberse presentado. También puede ocurrir que el daño no sea de aquellos que se producen de manera instantánea, sino de los que se prolongan en el tiempo, pero ello no implica que el término de caducidad se postergue indefinidamente, ya que esa eventualidad afectaría la seguridad jurídica, cosa distinta es cuando el demandante sólo tuvo conocimiento del daño tiempo después de la ocurrencia del hecho, omisión u operación, pues, en esos casos, el término deberá contarse a partir de la fecha en que la persona afectada tuvo conocimiento del daño.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la flexibilización del conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de mayo 7 de 2008, exp. 16922., M.R.S.C.P.. En cuanto al conteo de la caducidad a partir del acaecimiento del hecho u omisión, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 3 de marzo de 2010, exp. 37.268, M.P.: M.F.G.. En igual sentido se pronunció la Subsección el 23 de junio de 2011, exp. 21.093, M.P.: H.A.R..

INCORA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / DAÑO ANTIJURÍDICO / PERTURBACIÓN A LA PROPIEDAD / ACTO DE PERTURBACIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ADJUDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE / IMPOSIBILIDAD DE REIVINDICACIÓN DEL BIEN / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN DE HECHO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / DECLARACIÓN DE BIEN BALDÍO / CAUSA PETENDI / IMPROCEDENCIA DE ALTERACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

En el presente asunto la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda y los hechos que se aducen como causa se relacionan con la ocupación del inmueble ejercida por parte de terceros, consentida y/o orquestada por el demandado por virtud del proceso de clarificación agraria, que les impidió su explotación económica y, por efecto del tiempo transcurrido entre la expedición de los actos que declararon el bien como baldío y la sentencia que los anuló, la supuesta pérdida de la propiedad de 150 hectáreas del predio “La Ceiba”, porque aquellos habrían adquirido ya ese predio por prescripción adquisitiva. Al respecto, conviene destacar que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en las actuaciones que conoce, carece por completo de facultades para variar la causa petendi que se narra en la demanda, es decir, que en procesos de esta naturaleza la sentencia está irremediablemente abocada a resolver con base en los antecedentes fácticos descritos en la demanda y a los medios de convicción regular y oportunamente agregados al plenario. (…) mal haría la Sala en sostener que, en este evento, se está enjuiciando el acto definitivo expedido en el trámite agrario de clarificación, dado que dicho acto ya fue anulado por la jurisdicción. Tampoco puede entenderse que se alega un daño derivado directamente de la decisión administrativa, puesto que, como es evidente de la causa petendi, en este proceso se cuestiona la falta de explotación y la pérdida de una porción del predio de propiedad de los demandantes a causa de la ocupación de terceros, situación que, de ningún modo, fue ordenada por el Incora.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño como elemento de responsabilidad patrimonial del Estado, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, sentencia de 9 de septiembre de 2015, exp. 35.574, M.P.: H.A.R.. En cuanto ala imposibilidad de variación de las pretensiones de la demanda, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de octubre de 2016, exp. 34357, M.P.: H.A.R..

INCORA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / DAÑO ANTIJURÍDICO / PERTURBACIÓN A LA PROPIEDAD / ACTO DE PERTURBACIÓN / DAÑO INSTANTÁNEO / DAÑO INMEDIATO / PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / FUENTE DEL DAÑO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ADJUDICACIÓN DE INMUEBLE / SENTENCIA / PROVIDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLO INHIBITORIO POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

De conformidad con lo dicho, resulta claro para esta Sala que el supuesto daño padecido por los actores se estaba produciendo desde que adquirieron el predio “La Ceiba”, porque desde ese momento conocían de la ocupación que ahí se ejercía por parte de terceros y, consecuentemente, de la imposibilidad para explotarlo por esa misma causa. (…) No obstante, es evidente que en el folio de matrícula inmobiliaria los actores aún conservan la propiedad del predio “La Ceiba”; y no demostraron que se hubiera declarado la prescripción adquisitiva del dominio por parte de los ocupantes y que se realizara su registro; tampoco probó el demandante que iniciara acciones reivindicatorias o policivas posteriores a la expedición del fallo de 27 de abril de 2006, por lo que, en relación con la alegada pérdida de la...

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