SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2011-01265-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896190408

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2011-01265-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-09-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión18 Septiembre 2020
Número de expediente08001-23-31-000-2011-01265-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / BENEFICIARIOS / REQUISITO DE LA CONVIVENCIA

[E]l texto original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, vigente para la fecha de fallecimiento del señor (…) preceptuó como beneficiario, de primer orden, de la pensión de sobrevivientes al cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite y los requisitos que se deben acreditar para tener derecho al beneficio prestacional. […] [S]e tiene que el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite interesado en la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional deberá acreditar que hizo vida marital con el causante hasta su muerte, cuya convivencia no podrá ser inferior a dos (2) años continuos anteriores al hecho del fallecimiento, a menos que «haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido». […] [S]i bien es cierto que en el plenario se encuentra acreditada la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico entre el señor (…) y la demandante, también lo es que la culpa del divorcio no le es atribuible a esta última, si se tiene en cuenta que ello aconteció por un acuerdo de voluntades que puso fin al vínculo matrimonial, tal como se deduce de la sentencia de 5 de octubre de 1995, emitida por el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla. […] [P]ese a la declaratoria de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico entre la demandante y el señor (…) la convivencia entre ambos no cesó, inclusive, hasta el fallecimiento de este último y «la voluntad del causante siempre estuvo dirigida a apoyar económicamente a la señora (…) y no desampararla en sus necesidades»

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 47

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-01265-01(2244-17)

Actor: SOLEDAD PATIGNO DE QUIROGA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Referencia: SUSTITUCIÓN PENSIONAL A CÓNYUGE Y COMPAÑERA PERMANENTE; NO SE PIERDE EL DERECHO POR DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, SEPARACIÓN DE CUERPOS O DIVORCIO SIN CULPA DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (ff. 454 a 460) contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 417 a 452).

I. ANTECEDENTES

1.1 La acción (ff. 1 a 22). La señora S.P. de Quiroga, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción contencioso-administrativa a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones (i) 20274 de 27 de agosto de 2001, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) en Liquidación «reconoce “pensión de sobreviviente en forma vitalicia, con ocasión del fallecimiento del señor quiroga benítez josé vicente […], a favor de la señora torregrosa acosta inírida de jesús […] en calidad de compañera permanente efectiva a partir del 17 de noviembre de 2000 en un 50% ($1.494.280.54) […] [y] [e]l 50% restante a favor de su hijo menor quiroga torregrosa carlos alberto”»; y (ii) 13235 de 31 de marzo de 2009, que negó a la accionante la sustitución pensional, en su condición de cónyuge supérstite del señor J.V.Q.B. (q. e. p. d.).

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide, en síntesis, «el reconocimiento y pago […] de la sustitución pensional […] con ocasión de la muerte de su cónyuge».

1.1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que el 14 de agosto de 1965 contrajo matrimonio con el señor J.V.Q.B. (q. e. p. d.), pensionado de Cajanal cuando se produjo su fallecimiento el 16 de noviembre de 2000, y con quien convivió hasta este último día.

Agrega que el señor J.V.Q.B. (q. e. p. d.) tuvo una relación extramatrimonial con la señora Inírida de J.T.A., de la cual nació C.A.Q.T., a quienes Cajanal, a través de Resolución 20274 de 27 de agosto de 2001, les sustituyó la pensión de aquel, como compañera permanente e hijo menor, en su orden.

Afirma que dicha entidad, mediante Resolución 13235 de 31 de marzo de 2009, le negó la sustitución pensional, por cuanto «no la había solicitado dentro del término establecido por la ley» y porque la señora Inírida de J.T.A., en su reclamación, presentó declaraciones extrajuicio en las que «se certifica que el estado civil del causante era divorciado».

1.1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 4, 13, 23, 25, 46 a 48, 53, 58, 85 a 92 y 95 de la Constitución Política; 7 de la Ley 100 de 1993; 7 del Decreto 1160 de 1989; 1° a 81 del Decreto 01 de 1984 (CCA); así como las Leyes 33 de 1973 y 71 de 1988.

Aduce que con los actos administrativos demandados se desconocieron los citados preceptos, dado que cumple «los requisitos exigidos para el reconocimiento de la sustitución pensional», si se tiene en cuenta que convivió con el señor J.V.Q.B. (q. e. p. d.) «hasta el momento mismo de su muerte […] durante 34 años; [y] procrearon en su matrimonio dos (2) hijos».

1.2 Contestación de la demanda (ff. 266 a 271). La UGPP, mediante apoderado, se opuso a las súplicas de la demanda y en cuanto a los hechos indicó que algunos son ciertos, otro no le consta y los demás son apreciaciones subjetivas. Formuló los medios exceptivos denominados «inexistencia de la obligación», «cobro de lo no debido», «buena fe», y «prescripción de mesadas y de los dineros reclamados».

1.3 Litisconsorte necesario (ff. 71 a 81). En el auto admisorio[1], el a quo vinculó al proceso a los señores Inírida de J.T.A. y C.A.Q.T., quienes, por intermedio de apoderado, contestaron la demanda con oposición a las pretensiones, y respecto de los hechos expresaron que algunos son ciertos, otros no y los demás no les constan. Propusieron las excepciones que denominaron «carencia de derechos para acceder a la pensión», «falta de derecho para demandar», «falta de legitimación en la causa», «inexistencia de la obligación» e «inexistencia de convivencia».

1.4 La providencia apelada (ff. 417 a 452). El Tribunal Administrativo del Atlántico, con sentencia de 25 de septiembre de 2015, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas)[2], al considerar que «si bien es cierto se allegó prueba […] de la separación entre el señor J.V.Q.B. y la señora S.P. de Quiroga, […] adviert[e] […] que la Ley 447 de 1998, esgrime que pese a la existencia de divorcio hay lugar a la sustitución pensional cuando éste se hubiera causado sin culpa imputable al cónyuge supérstite, tópico frente al cual se encuentra acreditado que el divorcio […] fue de mutuo acuerdo, por lo que no se puede inferir de esa conducta la culpa de ninguno de los cónyuges. Aunado a lo anterior […], de las documentales arrimadas así como de las testimoniales se puede apreciar que la voluntad del causante estuvo encaminada igualmente a apoyar económicamente a la demandante y no desampararla en sus necesidades».

1.5 El recurso de apelación (ff. 454 a 460). Inconforme con la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación, en el que sostiene que «está probado en el proceso que si bien es cierto [la actora] contrajo matrimonio con el causante, su relación […], convivencia y dependencia económica no se dio durante los 5 años anteriores al fallecimiento […] [que sucedió] el 16 de noviembre de 2000 y según la señora indira de jesús acosta torregrosa la convivencia […] [de aquella con el] causante […] solo se dio desde el 14 de agosto de 1965 al año 1978».

Refuta que «la Ley 100 de 1993 […] obliga a las personas pertenecientes a un mismo grupo familiar a afiliarse a la misma...

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