SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2021-00420-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-11-2021
Sentido del fallo | NO APLICA |
Fecha de la decisión | 11 Noviembre 2021 |
Número de expediente | 08001-23-33-000-2021-00420-01 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ
En el caso de autos, la accionante mediante la presente acción constitucional pretende cuestionar la providencia del 29 de abril de 2016, proferida por el Juzgado 8º Administrativo de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo (…) mediante la cual el referido despacho se abstuvo de librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva al considerar que había operado la caducidad para la presentación de la demanda ejecutiva. No obstante (…) la presente acción constitucional fue radicada 5 años y 3 meses después de la fecha en la que fue notificada la providencia judicial que se censura, sin que en el escrito tutelar o en el escrito de impugnación existiera una argumentación tendiente a expresar o acreditar cuáles fueron las razones o motivos para la inactividad en la presentación del amparo, lo cual implica claramente que no se cumple con el requisito de inmediatez. En ese orden de ideas, esta Sala coincide con el a quo en relación a la declaratoria de la improcedencia de la acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad (…) En esa medida, el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad en el presente caso no fueron desvirtuados por la parte actora. En este contexto, al encontrar que la presente solicitud no cumple con los referidos requisitos de procedibilidad, la Sala confirmará la sentencia de 6 de septiembre de 2021 por medio de la cual la Sala de Decisión Oral – Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico declaró improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados por la [accionante] (…) Por lo tanto, también por estas razones, se declarará la improcedencia de la acción constitucional impetrada en este caso.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero H.S.S., sin medio magnético a la fecha.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
R. número: 08001-23-33-000-2021-00420-01(AC)
Actor: D.R.P.L.
Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA
No es procedente la acción de tutela que se interpone más de seis meses después de que fue notificada la providencia que se considera violatoria de derechos fundamentales, si la parte actora no presenta argumentos válidos que expliquen la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 6 de septiembre de 2021, proferida por la Sala de Decisión Oral – Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico.
- SÍNTESIS DEL CASO.
La señora D.R.P.L., en nombre propio, solicitó el amparo a los derechos fundamentales a “la seguridad social integral, la vida digna, mejoramiento y calidad de vida y demás derechos conexos” y en las pretensiones de la tutela invocó la vulneración al “debido proceso, derecho a la igualdad, y demás derechos conexos”, los cuales consideró vulnerados con la providencia del 29 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo 08001-33-33-008-2016-00097-00, mediante el cual se abstuvo de librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva contra el Alcalde del municipio de Piojó (Atlántico) por considerar que había operado la caducidad para la presentación de la demanda ejecutiva.
La parte actora formuló en la presente acción constitucional las siguientes pretensiones:
“Señor juez, solicito a usted, amparar los derechos fundamentales vulnerados como, debido proceso, derecho a la igualdad, y demás derechos conexos.
2. Revocar el fallo de tutela emitido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla, como medio de control: Ejecutivo Contractual, del expediente de ref.: 08001-33-33-008-2016- 00097-00, mediante el cual se resolvió abstenerse de librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva, contra la Alcaldía de Piojo- Atlántico a favor de la señora D.R.P. LOPEZ
3. Como consecuencia de lo anterior ordenar el pago ejecutivo contra la Alcaldía de Piojo-Atlántico a favor de la señora D.R.P.L..” (subrayás del texto original)
- TRÁMITE DE LA ACCIÓN
2.1. Mediante auto de 12 de agosto de 2021, el despacho sustanciador de la Sala de Decisión Oral – Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la solicitud de tutela y ordenó: (i) notificar al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, y vincular (ii) a la Alcaldía de Piojó – Atlántico.
2.2. La Alcaldía del municipio de Piojó (Atlántico), mediante escrito del 17 de agosto de 2021, solicitó declarar la improcedencia de la tutela por cuanto la providencia cuestionada fue proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla el 29 de abril de 2016 y, en consecuencia, han pasado más de 5 años, razón por la cual el amparo solicitado no cumple con el requisito de inmediatez.
2.3. El juzgado 6º Administrativo del Circuito de Barranquilla rindió informe mediante escrito del 23 de agosto de 2021, en el cual señaló que, a lo largo del proceso adelantado en su despacho y en todas las instancias agotadas, las partes tuvieron las oportunidades legales para impugnar, en su debido momento, las decisiones proferidas por esa judicatura, situación que no aconteció en el presente caso.
De otro lado, y en atención a que la providencia acusada en el escrito de tutela fue proferida por el Juzgado 8º Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, propuso la falta de legitimación por pasiva por parte de su despacho judicial, y solicitó vincular a este trámite al referido despacho autor de la providencia discutida, para que éste pudiera ejercer sus derechos de contradicción y defensa.
Concluyó señalando que los hechos y omisiones que señala la tutelante en su solicitud hacen alusión a eventos acaecidos hace más de cinco (5) años, si se tiene en cuenta que las inconformidades se suscitaron por la negativa del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla de librar mandamiento ejecutivo en el auto de fecha 29 de abril de 2016, notificado por estado del 2 de mayo de ese mismo año y, por lo tanto, no se cumple con el requisito de inmediatez.
2.4. Mediante auto de 24 de agosto de 2021, el despacho sustanciador de la Sala de Decisión Oral – Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico ordenó vincular al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.
2.5. El Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante escrito del 25 de agosto de 2021, solicitó declarar la improcedencia de esta acción por infringir dos presupuestos generales de procedencia en materia de tutela: i) el principio de subsidiariedad, por no haber hecho uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial ofrece para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, y ii) el principio de inmediatez.
- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 6 de septiembre de 2021, la Sala de Decisión Oral – Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados.
Como único fundamento de su decisión, sostuvo que la solicitud no cumplió con el requisito general de subsidiariedad, toda vez que lo pretendido por la accionante es que se habilite otra instancia para controvertir las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo y, en suma, consideró que la accionante no acreditó ningún perjuicio irremediable que permitiera estudiar de manera excepcional la acción constitucional.
Concluyó señalando que la parte actora: i) Dejó de interponer los mecanismos judiciales ordinarios contra las providencias que terminaron los procesos ejecutivos, ii) No...
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