SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2016-01171-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190642

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2016-01171-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-04-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión22 Abril 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2016-01171-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ESTAMPILLAS CIUDADELA UNIVERSITARIA DEL ATLÁNTICO Y PRO DESARROLLO DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO - Hecho generador / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN FUNDADA EN NORMA ANULADA – Ilegalidad / SENTENCIAS DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL - Efectos. Son inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas. Reiteración de jurisprudencia / SITUACIÓN JURÍDICA NO CONSOLIDADA - Definición. Es aquella que al momento de proferirse el fallo anulatorio, se debatía o era susceptible de debate ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Por declaratoria de nulidad de las normas que le sirvieron de sustento

La Sala pone de presente que el Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia del 5 de febrero de 2018 declaró la nulidad del literal a.3. del artículo 135 del Estatuto Tributario Departamental del Atlántico en su totalidad, al considerar que “la asamblea gravó, sin tener competencia para ello, operaciones en las que intervienen funcionarios de la nación, los municipios y distritos, que no pertenecen a su esfera del poder impositivo, lo cual viola los principios de legalidad y representación popular en materia tributaria, contenido en el artículo 338 de la Constitución. Esta decisión fue confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia 24222 del 29 de abril de 2020, la cual se encuentra ejecutoriada y por tanto, de conformidad con el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 tiene efectos de cosa juzgada erga omnes. Frente a los efectos de las sentencias de nulidad de los actos administrativos de carácter general, la Sala ha precisado «que son inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas, esto es, aquellas que se debaten o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que cuando se define la situación jurídica particular y concreta, la norma que debía tenerse en cuenta para resolver el caso resulta inaplicable porque fue anulada». De acuerdo con el criterio expuesto, las sentencias que declaran la nulidad de un acto general, como es el caso del Decreto Ordenanzal 853 de 2003, en el caso de las situaciones jurídicas no consolidadas, tienen efecto inmediato, pues la norma que debía tenerse en cuenta para resolver el caso fue retirada del ordenamiento jurídico. Dado que este proceso se encontraba en trámite de segunda instancia, se trata de una situación jurídica no consolidada, por lo cual procede la aplicación de la sentencia de nulidad. La Sala observa que la norma declarada nula fue la que sirvió de fundamento a la administración para efectuar el cobro de estampillas Pro Desarrollo Departamental y Ciudadela Universitaria del Atlántico a la demandante. De este modo, operó el decaimiento de los actos administrativos objeto de control, al desaparecer la norma que los sustentó en las condiciones previstas en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 338 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 189 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 91, NUMERAL 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de cosa juzgada erga omnes consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 29 de abril de 2020, Exp. 08001-23-33-000-2014-00802-01(24222), C.J.R.P.R.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de las sentencias de nulidad de actos administrativos de carácter general consultar, entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 3 de julio de 2013, Exp. 25000-23-27-000-2008-00129-01(19017), C.C.T.O. de R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de febrero de 2014, Exp 25000-23-27-000-2008-00141-01(19684), C.M.T.B. de Valencia; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 8 de febrero de 2018, Exp. 15001-23-33-000-2013-00744-01(21803), C.M.C.G.

CONDENA EN COSTAS - improcedencia. Por falta de prueba de su causación

La Sala precisa que no condena en costas en esta instancia conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 08001-23-33-000-2016-01171-01(24853)

Actor: GRUPO EMPRESARIAL METROCARIBE S.A.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 7 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, S.O., Sección “A” que declaró la nulidad de los actos acusados, y no condenó en costas.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente[1]:

Primero.- INAPLICAR para este asunto, por inconstitucional e ilegal, el Literal a.3) del Art. 135 de la Ordenanza Departamental 0041 de 2002, disposición compilada en el literal a.3. del Art. 135 del Decreto Ordenanzal 823 de 2003, Estatuto Tributario Departamental. Lo anterior conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión

Segundo.- DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial No. 7-0595-0235E de 7 de mayo de 2015 y de la Resolución No. 5-0271-0235E de 17 de mayo de 2015 (sic), que resuelve el recurso de reconsideración, ambas expedidas por la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda Departamental del Atlántico. Lo anterior, conforme lo expuesto precedentemente.

Tercero.- Como consecuencia de la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que el Grupo Empresarial Metrocaribe S.A. no adeuda suma alguna al Departamento del Atlántico por concepto de estampillas Departamentales Ciudadela Universitaria y Pro Desarrollo Departamental, como consecuencia de la suscripción del Contrato de Operación No. 2 LP- TM 300- 001-09 de 30 de junio de 2009 con Transmetro S.A.

Cuarto.- Sin costas.

Quinto.- N. esta sentencia, en los términos del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.

Cuarto.- (sic) Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.”

ANTECEDENTES

El Grupo Empresarial Metrocaribe S.A. y TRANSMETRO S.A. suscribieron el “Contrato de Operación No. 2 LP-TM-300-001-09 de 30 de junio de 2009 de la Concesión de Operación No. 2 para la operación del Sistema Integrado de Transporte Masivo de Pasajeros del Distrito de Barranquilla y su Área Metropolitana en su Fase I”[2].

Mediante Emplazamiento No Declarantes 3-0927-0235E de 28 de abril de 2014 el Departamento del Atlántico instó a la actora para que pagara las estampillas Pro Desarrollo Departamental y Ciudadela Universitaria por los meses de noviembre y diciembre de 2012, enero a diciembre de 2013 y enero de 2014, por el Contrato de concesión que suscribió con TRANSMETRO S.A.[3].

El 11 de junio de 2014 la demandante respondió el emplazamiento mediante Oficio MSA/GE/2014-0550 en el que manifestó que a su juicio no era sujeto pasivo de estos tributos, por no haber realizado el hecho generador[4].

La administración profirió Liquidación Oficial 7-0595-0235E del 7 de mayo de 2015 en la que determinó $333.880.961 por concepto de estampilla Ciudadela Universitaria y $325.124.026 por concepto de estampilla Pro Desarrollo Departamental más los intereses moratorios que se causaren[5].

Frente a dicho acto, la accionante interpuso recurso de reconsideración el 13 de julio de 2015. Mediante Resolución 5-0271-0235E de 17 de mayo de 2016 la entidad demandada confirmó el acto recurrido, pero aclaró que respecto de la transferencia del 28 de diciembre de 2012, la estampilla Pro Desarrollo Departamental causada correspondía a $2.765.677, pues en el acto de determinación aplicó por error la tarifa del 1,5% cuando realmente correspondía la tarifa del 1%[6].

DEMANDA

Grupo Empresarial Metrocaribe S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones[7]:

“Como fundamento en las razones anteriormente expuestas, le solicito al señor juez, lo siguiente:

  1. Que se declare la nulidad y que carecen de toda validez el acto administrativo conformado por la Liquidación Oficial N° 7-0595-0235E de 7 de mayo de 2015 y la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración N° 5-0271-0235E de 17 de mayo de...

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