SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-00174-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190678

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-00174-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 22-04-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión22 Abril 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2015-00174-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA




Radicado: 08001-23-33-000-2015-00174-01 (24122)

Demandante: CONSORCIO MINERO UNIDO S. A.

ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Definición / DEDUCCIÓN EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LA INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Requisitos / SOLICITUD DE LA DEDUCCIÓN EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LA INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Oportunidad. Reiteración de jurisprudencia / DEDUCCIÓN EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LA INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Causación Reiteración de jurisprudencia / DEDUCCIÓN EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LA INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Configuración


El Decreto 1766 de 2004 reglamentó el citado artículo 158-3 del ET, y en su artículo 2 definió los activos fijos reales productivos como bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio y participar de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente, y que se deprecian o amortizan fiscalmente. (…) El artículo 1 del Decreto Reglamentario 1766 de 2004 facultó la deducción del valor de la inversión en activos fijos reales productivos, por una sola vez en el período fiscal en el cual se adquiera el activo. A su turno, el artículo 3 ib. dispuso que la deducción debía solicitarse en la declaración de impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable en que se realiza la inversión, y que la base de su cálculo correspondería al costo de adquisición del bien. Puntual se presenta la voluntad reglamentaria al precisar que los bienes objeto de la inversión deducible no son otros distintos a los “adquiridos” en el interregno que establece la norma, entendiéndose que la adquisición refiere a la compra, adquisición o apropiamiento por operación de traslación de dominio, de los bienes tangibles incorporados al patrimonio del contribuyente e incorporados a la actividad productora de renta. Y es que el artículo 3 del Decreto 1766 del 2004 constituye la regla general sobre la oportunidad en que debe solicitarse la deducción especial del artículo 158-3 del ET, de modo que todos los contribuyentes deben solicitar la deducción en la declaración de renta del período en el cual se realiza la inversión. Asimismo, a la luz del artículo 2 del citado reglamento, solo serían objeto del beneficio los activos que se obtuvieran «para formar parte del patrimonio» y que participaran «de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente», advirtiéndose que el acceso a la deducción se supedita a que la inversión le otorgue al sujeto pasivo el derecho a obtener, para sí, un bien de capital. (…) En el mismo sentido, la Sala ha explicado que, acorde con los artículos 104 y 105 del ET, la «realización» de las deducciones en el caso de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, correspondía al momento en que nacía la obligación de pagarlas, aunque no se hubiera hecho efectivo el pago; de modo que el principio de «causación» fijaba el momento de realización fiscal de las expensas a partir del surgimiento de la obligación y bajo ese criterio se determinaba el alcance del requisito de «adquisición», previsto en el artículo 158-3 del ET, de suerte que este debía entenderse satisfecho cuando el sujeto pasivo efectuaba una erogación «para» adquirir un bien que formara parte de su patrimonio, en los términos indicados por el artículo 2 del Decreto 1766 de 2004. Así pues y retomando el criterio reiterado, la Sala indicó que para las personas obligadas a llevar contabilidad la deducción se concretaba «en el período en que se causó la inversión en el activo fijo como podría ser el momento en que se suscribe el respectivo contrato, por ejemplo, independientemente de cuando se produzca el pago», y que lo que demandaba el requisito de adquisición era que el contribuyente realizara una «compra, adquisición o apropiamiento» con miras a lograr la «traslación del dominio» de los activos fijos reales productivos; o, dicho de otro modo, que la inversión otorgara al sujeto pasivo el derecho a adquirir la propiedad de un activo, al margen del momento en que dicha adquisición se efectuara a efectos civiles. (…) Por lo demás, al tenor del propio Decreto 1766 de 2004 [3], si el activo fijo real productivo se dejaba de utilizar en la actividad productora de renta (hipótesis sucedánea a la resolución del negocio jurídico), el contribuyente debía incorporar el valor proporcional de la deducción solicitada como renta líquida gravable en la declaración del impuesto sobre la renta del periodo fiscal en que ello ocurriera, teniendo en cuenta la vida útil pendiente de depreciar o amortizar según la naturaleza del bien. Conforme a lo explicado, la Sala considera procedente la deducción de $17.063.004.735 por concepto de la inversión en los activos fijos importados temporalmente en el año 2010. Consecuentemente, se estima procedente la deducción de $302.426.229 pues, según lo señala la demandada, recae sobre activos fijos vinculados a aquellos que no fueron pagados a su proveedor del exterior en el año en que se imputaron a la declaración de renta, concretándose en ello la razón por la cual la autoridad fiscal desconoció la deducción. Entonces, como el rechazo de la inversión en activos vinculados por $302.426.229, resulta ser efecto directo del rechazo de la inversión en activos principales por $17.063.004.735, cuya deducción fue encontrada procedente, resulta claro que la suerte estimatoria de esta última se hace extensiva a la deducción de la inversión en los activos vinculados.


FUENTE FORMAL: DECRETO 1766 DE 2004ARTÍCULO 1 / DECRETO 1766 DE 2004ARTÍCULO 2 / DECRETO 1766 DE 2004ARTÍCULO 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO 104 / ESTATUTO TRIBUTARIO 105 / ESTATUTO TRIBUTARIO 158-3


MODALIDAD DE IMPORTACIÓN TEMPORAL – Término de permanencia de la mercancía / MODALIDAD DE IMPORTACIÓN TEMPORAL – Finalización / FACULTADES DE FISCALIZACIÓN DE LA DIAN – Enunciación


En la modalidad de importación mencionada se señala el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional y se liquidan tributos aduaneros a la tarifa vigente al momento en que se presenta la declaración, pagados mediante cuotas por semestres vencidos; de modo que se causan tributos aduaneros diferidos y distribuidos durante el término de permanencia de los bienes en el país, en tantas cuotas haya, como semestres durante los cuales los bienes permanezcan bajo dicho régimen de importación. Así mismo, el pago de los tributos causados, los intereses moratorios y la sanciones a las que hubiere lugar, al vencimiento del plazo señalado en la declaración de importación (EA, Arts. 145, 147 ib), se encuentra respaldado por una garantía dirigida a responder por el mismo y por la finalización de la modalidad mediante cualquiera de las formas previstas en el artículo 156 del EA. Ese plazo debe acatarse so pena de incurrir en infracción aduanera sancionable. Apunta la demandante que el diferimiento de tributos aduaneros fue la causa determinante para usar la modalidad de importación temporal, dado el altísimo costo de los equipos mineros importados (entre US$413.800.00 y US$2.691.626.00 por unidad, aprox.) y comprados por el Consorcio Minero previa oferta presentada por los proveedores de dichos bienes, para el suministro y venta de los mismos; y frente a la cual se hizo un pedido mediante orden de compra y se recibió y pagó la mercancía en los términos de la oferta que reposa a folios 181 y ss. del c. p. 1, con traducción oficial incorporada. (…) Al margen de esas razones de tipo normativo, validar el rechazo del beneficio, por cláusulas de pago diferido, no solo desconoce la ontología misma del negocio jurídico de suministro-compraventa en cuyo desarrollo se realizó la inversión en activos fijos, y el propósito adquisitivo de la misma, independientemente del momento del traslado de dominio de los bienes adquiridos para efectos civiles; sino que, además, pasa por alto el contexto probatorio existente y la ponderada valoración de los elementos que lo integran, en perjuicio de esclarecer la realidad fáctica coherente y correspondiente con los términos de compra y pago de los bienes adquiridos, y de la correcta aplicación de las normas jurídicas sustanciales frente a esa constatación. A lo anterior se añade que la Administración cuenta con amplias facultades de fiscalización que le permiten gestionar todos los actos preliminares pertinentes para comprobar y verificar el contenido de las declaraciones con saldos a favor, así como las normas aplicables a la correcta liquidación del impuesto declarado, incluso para establecer la certeza de las formas de pago de los activos comprados para efecto de la inversión de que trata el artículo 158-3 del ET; y, de estimarlo pertinente, puede hacer uso oficioso de esos poderes desde el mismo momento en que conoce tales declaraciones, independientemente de que principie a transcurrir el término de firmeza que, además, puede resultar suspendido por cualquiera de las causales legalmente previstas, extendiéndose así en el tiempo.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 158-3


SANCIÓN POR INEXACTITUD AL INCLUIR EN LA DECLARACIÓN DEDUCCIONES IMPROCEDENTES – Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Aplicación


Sin perjuicio de la procedencia de la sanción generada por el rechazo de la deducción de $328.291.036, correspondiente a servicios integrados al costo de activos importados, dado que la declaración de aquella tipifica inexactitud sancionable a la luz del artículo 647 del ET, la Sala recalculará su valor en aplicación del principio de favorabilidad, al amparo del artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 [par. 5] que, al modificar el artículo 640 del ET, disminuyó la tarifa de la sanción del 160% al 100% de la diferencia entre...

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