SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-01659-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190742

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-01659-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-04-2021

Sentido del falloNIEGA / ACCEDE
Fecha de la decisión16 Abril 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2014-01659-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CESANTÍAS - Sanción moratoria / RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS - Afiliados al Fondo Nacional del Ahorro / FONDO NACIONAL DEL AHORRO - Diferencias normativas en cuanto a los fondos privados / SANCIÓN MORATORIA RÉGIMEN ANUALIZADO - Un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías / OPORTUNIDAD RECLAMACIÓN SANCIÓN MORATORIA - Sentencia de unificación / PRESCRIPCIÓN - Operó / SANCIÓN MORATORIA - Reconoce parcialmente

Las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional del Ahorro el valor liquidado por concepto de cesantías durante el transcurso del mes de febrero y el incumplimiento de los funcionarios competentes, sin justa causa, los hará incurrir en las faltas disciplinarias, de conformidad con el régimen disciplinario vigente. Ahora bien, el parágrafo estableció de manera expresa que las fechas establecidas en dicho artículo no son aplicables a las entidades públicas del orden departamental y municipal, así como tampoco el régimen establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y demás normas que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan. En ese orden de ideas, es claro que existen diferencias entre los sistemas de liquidación y manejo de cesantías de los servidores públicos del nivel territorial, en tanto se afilien al Fondo Nacional del Ahorro o a los fondos privados administradores creados por la Ley 50 de 1990. Al encontrarse acreditado que solo hasta el mes de marzo de 2013, la demandante fue vinculada a un fondo administrador de cesantías en este caso el FNA, como así lo admite la entidad demandada, concluye la Sala de manera definitiva que el sistema de liquidación que rige la situación fáctica y jurídica de la demandante por el periodo de 2004 al 2012, en su calidad de servidora pública territorial vinculada el 2 de agosto de 2004, es decir, con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, es el anualizado y sin retroactividad previsto en la Ley 344 de 1996 y demás normas concordantes. En consecuencia, la administración en aras de cumplir con su obligación legal debió realizar las actuaciones pertinentes para afiliar a la demandante a un fondo de cesantías y consignarle dentro del plazo estipulado la prestación social. La sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente, el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por el medio extintivo de la prescripción. Atendiendo a lo previsto en la Sentencia Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, se establece que respecto del periodo 2004 a 2010 operó la prescripción total del derecho reclamado, tal como será declarado de oficio en la parte resolutiva de esta providencia. Pero en lo que respecta, a los años 2011 a 2012, se encuentra acreditado que la demandante reclamó las porciones de sanción causadas en oportunidad, por lo que frente aquellos años tiene derecho a la penalidad reclamada. Entonces, dado que en el caso bajo a estudio se encuentra acreditado que las cesantías por los años 2004 a 2012 fueron consignadas a la demandante el 21 de marzo de 2013, las porciones de sanción pretendidas se causaron por el periodo de 15 de febrero de 2012 al 21 de marzo de 2013.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera ponente: S.L.I. VÉLEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01659-01(1184-17)

Actor: L.E.G.D.

Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA - ATLÁNTICO

Referencia: SANCIÓN MORATORIA AFILIADO FONDO NACIONAL DEL AHORRO. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.

  1. ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Decisión Oral A de fecha 11 de noviembre de 2016, que negó las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

La demanda.

2. La señora L.E.G.D., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, presenta demanda[1] contra el municipio de Puerto Colombia (Atlántico), para obtener la declaratoria de nulidad del acto ficto, producto del silencio administrativo ante la petición formulada el 14 de julio de 2014, en los siguientes términos:

>[2]

3. A título de restablecimiento del derecho, solicita i) condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por la consignación fuera del plazo legal de las cesantías correspondientes a los años 2004 a 2012, suma que deberá ser ajustada tomando como base el índice de precios al consumidor en los términos del artículo 187 del CPACA; y ii) el pago de los intereses moratorios según lo previsto por los artículos 192 y 195 ibídem.

4. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta[3]:

5. Sostiene que presta sus servicios en la secretaría de cultura del municipio de Puerto Colombia, en el cargo de auxiliar administrativo desde el 2 de agosto de 2004.

6. Alega que el municipio de Puerto Colombia en su calidad de empleadora omitió la obligación de consignar en tiempo o en forma oportuna dentro del plazo fijado por el legislador, las cesantías correspondientes a los años 2004 a 2012, en tanto la consignación de dichos auxilios tan solo se llevó a cabo el 21 de marzo de 2013.

7. En virtud de lo anterior, manifiesta que el 14 de julio de 2014, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación fuera del plazo legal de las cesantías causadas por los periodos señalados, frente a la cual, se profirió el acto ficto acusado a través del presente medio de control.

Concepto de violación.

8. Señaló[4] que el acto enjuiciado fue expedido con infracción del artículo 13 de la Ley 344 de 1996[5], toda vez que a partir de la vigencia de la citada ley, se contempló que las personas que se vincularan a los órganos y entidades del Estado serían beneficiarios del régimen anualizado de cesantías y del Decreto reglamentario 1582 de 1998[6] que extendió a los servidores públicos del nivel territorial que ingresaran con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, como es el caso de la demandante, la sanción moratoria de dicho sistema prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en el evento en que no se efectúe la consignación del valor liquidado anualmente con anterioridad al 14 de febrero de cada año.

Contestación de la demanda.

9. El municipio de puerto Colombia no contestó la demanda según consta a folio 34 del expediente.

Sentencia apelada[7].

10. El Tribunal Administrativo del Atlántico, negó las pretensiones de la demanda al encontrar acreditado que las cesantías por las anualidades reclamadas le fueron consignadas a la demandante por la entidad pública demandada en el Fondo Nacional del Ahorra, en tal virtud, sostuvo que la señora Y.F. de la A.D. se rige por el sistema previsto en la Ley 432 de 1998 que no contempla el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 la Ley 50 de 1990, máxime cuando la disposición que le resulta aplicable prevé el pago de intereses a favor del fondo y no del afiliado, ante la mora del empleador en la consignación >[8]

Recurso de apelación.

11. El apoderado judicial de la parte demandante[9], si bien reconoce que actualmente la señora G.D. se encuentra afiliada al FNA, sostiene que su incorporación a dicho fondo ocurrió en el mes de febrero de 2013 y no desde su vinculación a la entidad demandada, por lo que, para el periodo de 2004 a 2012, por el cual, se pretende la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la accionante no se regía por la Ley 432 de 1998, sino por el sistema consagrado en la Ley 344 de 1996. En ese sentido, sostuvo que le asiste derecho a la penalidad reclamada, máxime cuando la disposición que resulta aplicable >[10]

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR