SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-00594-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190776

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-00594-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente08001-23-33-000-2015-00594-01
Fecha de la decisión16 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO



RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Aplicación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - Determinación / FACTORES PENSIONALES - Setenta y cinco por ciento de lo devengado durante los diez últimos años de servicio y sobre los cuales haya realizado aportes


El Decreto 1933 de 1989 prescribe que los empleados del extinguido Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) gozan de un régimen prestacional especial para efectos de la pensión de jubilación, consistente en que tendrán derecho a que se les reconozca tal prestación de conformidad con las normas generales previstas para los empleados públicos del orden nacional, es decir, se les aplica lo consagrado en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Los empleados oficiales (beneficiarios de la aplicación de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969) que sirvan o hayan servido veinte (20) años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años (si es hombre) o 50 (si es mujer), tendrán derecho a que la respectiva caja de previsión les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio. A través de Resolución GNR 269682 de 24 de octubre de 2013, Colpensiones negó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante con lo devengado en el último año de servicios, contra la que el 24 de julio de 2014 interpuso recurso de apelación, pero a la fecha del auto admisorio de la demanda aún no le había sido notificada respuesta al respecto. Al demandante le fue calculada su pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios y los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, en atención a las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de que en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ib, según corresponda, tal como lo hizo el ISS en el presente caso; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]», motivo por el que carece de asidero jurídico lo pretendido por el accionante, en el sentido de incorporar al IBL todos los factores salariales devengados durante el último año de labores, y el fallo de primera instancia no se ajusta al derrotero jurisprudencial vigente.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1158 DE 1994



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00594-01(1512-18)


Actor: E.V.Z.


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES



Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE EXSERVIDOR DEL SUPRIMIDO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS); FACTORES SALARIALES QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL DE PERSONA BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993.




Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 12 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala oral de decisión, sección B), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.



I. ANTECEDENTES


1.1 Medio de control (ff. 100 a 123). El señor Emilio Vence Zabaleta, mediante apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución GNR 269682 de 24 de octubre de 2013 y el acto ficto que confirmó el anterior, en cuanto no se tuvo en cuenta el 75% del salario mensual promedio recibido por el actor durante el último año de servicios.


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reliquidar la pensión de jubilación del demandante con el 75% de todos los factores salariales recibidos durante el último año de servicios, a partir del 1° de julio de 2005, en cuantía de $4.292.159,12, cuyas diferencias deberán ser actualizadas; efectuar los ajustes de ley desde el 1° de enero de 2016; sufragar los intereses moratorios o la indexación de la condena; y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 195 del CPACA; por último, se condene en costas a la demandada.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que prestó sus servicios a la Superintendencia de Notariado y Registro y al suprimido Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) desde el 9 de junio de 1982 hasta el 30 de junio de 2005 (con algunas interrupciones).


Dice que el entonces Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de jubilación, mediante Resolución 54376 de 15 de noviembre de 2007, a partir del 1° de julio de 2005; reliquidada con Resolución 3503 de 24 de junio de 2009, en el sentido de aumentar la cuantía pensional, pero sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Por lo anterior, pidió el reajuste de su prestación, negado a través de los actos administrativos acusados.


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 53 de la Constitución Política, de la Ley 33 de 1985, 73 del Decreto 1848 de 1969, y 18 del Decreto 1933 de 1989; 45 del Decreto 1045 de 1978 y del Decreto 362 de 1979.


Arguye que, de acuerdo con el derrotero jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado, le asiste derecho a que la pensión de jubilación le sea liquidada con el universo de factores salariales devengados durante el último año de servicios, conforme al Decreto 1933 de 1989.


1.5 Contestación de la demanda (ff. 145 a 159). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no y los demás no constituyen situaciones fácticas. Aduce que para efectos de la liquidación de las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ha de aplicarse la regla contenida en el inciso 3° de su artículo 36.


1.6 La providencia apelada (ff. 398 a 489). El Tribunal Administrativo del Atlántico (sala oral de decisión, sección B), mediante sentencia de 12 de mayo de 2017, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que, de conformidad con el criterio del Consejo de Estado, las personas beneficiarias de los regímenes de transición de la Ley 100 de 1993 y pensional del Decreto 1933 de 1989, se les liquida su pensión de jubilación con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios (incluida la prima de riesgo). Asimismo, ordenó los descuentos sobre los nuevos emolumentos a incluir y decretó la prescripción trienal de las diferencias en las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 18 de abril de 2009.


1.7 El recurso de apelación (ff. 495 a 516). Inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de apelación, al estimar que al accionante le es aplicable, para efectos del ingreso base de liquidación, la regla prevista en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el Decreto 1158 de 1994, reglamentario de aquella, puesto que el régimen de transición solo conservó los requisitos y el monto pensionales bajo la normativa anterior, de acuerdo con las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional.



II. TRÁMITE PROCESAL.


El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 5 de diciembre de 2017 (ff. 536 a 538) y admitido por esta Corporación a través de auto de 13 de noviembre de 2019 (f. 545), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.


2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 10 de julio de 2020 (f. 555), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el demandante1.


2.1.1 Parte accionante. El actor, a través de su apoderado, pide se confirme el fallo de primera instancia, porque «[…] al momento de causarse la pensión, que se reconoció a partir del 1° de julio de 2005, existía el precedente constitucional obligatorio, según el cual en los regímenes de transición y en los regímenes especiales, y concretamente en situaciones como la de E.V.Z., la pensión se liquidaba con base en los factores devengados en el último año de servicios, y asi debe ser» (sic). Por último, pide condenar en costas a la accionada.



III. CONSIDERACIONES.



3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a...

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