SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-01039-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896190869

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-01039-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020
Número de expediente08001-23-33-000-2014-01039-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTIAS / DOCENTE OFICIAL / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIO DE CESANTÍAS / PRESCRIPCIÓN

[L]os docentes oficiales que se vincularon a partir del 1° de enero de 1990 les es aplicable el régimen de cesantías anualizadas regulado por la Ley 50 de 1990, que dispone la realización de la liquidación anual de dicha prestación social con pago de intereses, suma que deberá ser consignada en el respectivo fondo de cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente, so pena de que el empleador sea sancionado con el pago de un día de salario por cada día de retardo. […] Según la posición de la S. mayoritaria, el término de prescripción de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el caso de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debe computarse desde el primer día en que se cause el incumplimiento, de manera que si la exigibilidad de aquella penalidad se origina el 15 de febrero respecto de las cesantías correspondientes a la anualidad inmediatamente anterior, la respectiva reclamación administrativa deberá ser presentada dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. Asimismo, en el caso de acumulación de anualidades, el término prescriptivo deberá contabilizarse de manera independiente por cada año. En este orden de ideas, es claro que, por omitir consignar las cesantías en los términos previstos en el régimen anualizado, el empleador, como se dijo, tendría que pagar la sanción moratoria dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es, un día de salario por cada uno de retardo, la cual puede verse afectada por la prescripción de no ser reclamada dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se origine.

FUENTE FORMAL. LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 151

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01039-01(4896-17)

Actor: G.D.C.S.G.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Y MUNICIPIO DE SABANALARGA

Referencia: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS ANUALIZADAS; CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN

Procede la S. a decidir los recursos de apelación interpuestos por la demandante (ff. 478 a 485) y el municipio de Sabanalarga (ff. 497 a 500) contra la sentencia de 20 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala oral A), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 435 a 468).

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 2 a 12). La señora G.d.C.S.G., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. (F.), el departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de los oficios (i) de 7 de mayo de 2014, expedido por el municipio de Sabanalarga; (ii) 1789 de 23 de los mismos mes y año, emitido por la secretaría de educación del Atlántico; y (iii) «2014ER73378 (sin fecha)», proferido por el Ministerio de Educación Nacional, mediante los cuales se negó a la actora el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de cesantías establecida en la Ley 344 de 1996.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada el pago de la sanción moratoria por concepto del auxilio de cesantías correspondiente a los años 2000 a 2003, y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA; por último, se condene en costas a las accionadas.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que se vinculó como maestra al servicio del municipio de Sabanalarga el 31 de octubre de 2000, y a partir del 2003 fue homologada a la planta de docentes departamental del Atlántico.

Dice que pertenece al régimen anualizado de cesantías y se encuentra afiliada al F., pero nunca le fue consignado el auxilio de los años 2000 a 2003.

Agrega que solicitó la sanción moratoria con escritos dirigidos a (i) la alcaldía de Sabanalarga el 28 de abril de 2014, (ii) el departamento del Atlántico el 13 de mayo siguiente y (iii) al Ministerio de Educación Nacional el 14 de los mismos mes y año, negada a través de los actos demandados.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 13 de la Ley 344 de 1996; 99 (numeral 3) de la Ley 50 de 1990; y del Decreto 1582 de 1998.

Arguye que le asiste derecho a la sanción moratoria pretendida porque nunca le fueron consignadas las cesantías de 2000 a 2003, pese a que aquellas debían ser depositadas antes del 15 de febrero siguiente a la finalización de cada período anual.

1.5 Contestación de la demanda.

1.5.1 Municipio de Sabanalarga (ff. 108 a 112). El ente territorial demandado, a través de apoderado, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, para lo cual argumenta que la demandante no presentó reclamación en el contexto de un acuerdo de restructuración de pasivos de ese municipio y le son inaplicables tanto el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como la Ley 344 de 1996, puesto que el sector educativo tiene un régimen especial establecido en la Ley 91 de 1989. Propuso la excepción de prescripción extintiva del derecho.

1.5.2 Departamento del Atlántico (ff. 117 a 127). Mediante apoderado, asevera que no es el responsable frente a las cesantías de los docentes oficiales y, por tal razón, no está llamado a responder por una sanción ocasionada por la mora en el pago de aquella prestación.

1.5.3. F.. A pesar de haber sido notificada en debida forma, esta entidad accionada no contestó la demanda.

1.6 La providencia apelada (ff. 435 a 468). El Tribunal Administrativo del Atlántico (sala oral A), mediante sentencia de 20 de abril de 2017, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar «[…] procedente reconocerle a la demandante la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que consiste en un día de salario por cada día de retardo, por la no consignación de sus cesantías anuales correspondientes a los años 2000 a 2002» (sic).

Por otro lado, sostuvo que en el presente caso se configuró la prescripción respecto de los salarios moratorios causados con anterioridad al 28 de abril de de 2011, pues, aunque no se reporta la consignación de las mencionadas cesantías, la reclamación se efectuó hasta el 28 de abril de 2014.

Por lo anterior, condenó al F. y al municipio de Sabanalarga a pagar la sanción moratoria «a partir del 28 de abril de 2011 y hasta cuando se haga efectiva la consignación de las cesantías debidas».

1.7 Los recursos de apelación.

1.7.1 La parte demandante (ff. 478 a 485). Formuló recurso de apelación (parcial), en el que afirmó que no es dable declarar la prescripción de la sanción reclamada por cuanto la relación laboral sigue vigente y, en tal virtud, se debe modificar la sentencia y conceder la totalidad de las pretensiones de la demanda.

1.7.2 Municipio de Sabanalarga (ff. 497 a 500). Inconforme con la decisión precedente, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, en el que reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, según los cuales las disposiciones que regulan esa prestación para los docentes no contemplan la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías, de manera que las súplicas del libelo introductorio carecen de sustento jurídico.

II. TRÁMITE PROCESAL.

Los recursos de apelación fueron concedidos mediante...

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