SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2009-01146-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191041

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2009-01146-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Número de expediente08001-23-31-000-2009-01146-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA / INEPTITUD DE LA DEMANDA / ACTO FICTO- No impugnación / SANEMIENTO POR EL JUEZ / NORMAS PROCESALES- Vigencia

El actor al no haber solicitado la nulidad de los actos fictos que definieron su situación jurídica respecto al derecho reclamado, incumplió con el presupuesto procesal de la proposición jurídica completa, en tanto no demandó la totalidad de las actuaciones que en su identidad y contenido constituían la unidad frente a la cual el juez debía tomar una decisión y en tal virtud, bajo la rigurosidad prevista en el Código Contencioso Administrativo era procedente que el juez declarara la ineptitud sustantiva de la demanda y en consecuencia, se inhibiera de pronunciarse de fondo.(…) la exposición de motivos del proyecto de Ley 198 de 2009, se observa que el legislador pretendió mediante la creación de la Ley 1437 de 2011, dotar al juez de poderes con el «fin de hacer real el reconocimiento de los derechos de los asociados», tales como la ampliación del petitum en el sentido entenderse también demandada la nulidad de los actos que resolvieron recursos, lo cual fue desarrollado por el artículo 163 ibídem; así como también, la facultad de saneamiento del proceso, que le permite desde de la audiencia inicial, etapa que no fue prevista en el decreto 01 de 1984, decidir de oficio o a petición de parte sobre los vicios que se adviertan en aras de evitar nulidades y sentencias inhibitorias. No obstante ello, tales medidas fueron creadas solo en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y si bien, del recurso de apelación se interpreta que el actor pretende una aplicación de las mismas, dicha disposición fue creada únicamente con efectos hacia futuro, en tanto el artículo 308 ibídem estableció que aquellas demandas y procesos que estuvieren en curso a la vigencia de la nueva disposición contenciosa administrativa, se seguirán rigiendo y culminaran de conformidad con el régimen jurídico anterior, motivo por el cual, no resultaba aplicable la actual regulación procesal a dicho asunto, no solo porque así no fue previsto por el legislador, sino también porque ello sería desconocer que la demanda fue presentada en rigor del Decreto 01 de 1984 y por tanto se rige por las formas del juicio allí contempladas, las cuales le permiten al juez declararse inhibido para fallar de fondo un asunto, cuando encuentra que en esta se omitió cumplir con la debida individualización de los actos a demandar.

FUENTE FORMAL: LEY 198 DE 2009 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 308 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 163

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.L.I. VÉLEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 08001-23-31-000-2009-01146-01(2136-16)

Actor: C.I. ESPINOSA MONTES

Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES

Medio de Control:

Nulidad y restablecimiento del derecho.-

R.icación:

08001-23-31-000-2009-01146-01.-

Interno:

2136-2016

Demandante:

C.I.E.M..-

Demandado:

Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla – Dirección Distrital de Liquidaciones.

Tema:

Sanción moratoria – Cesantías definitivas– Aplicación de la Ley 244 de 1995 – Inepta demanda.

FALLO SEGUNDA INSTANCIA – DECRETO 01 DE 1984

I. ASUNTO

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico – subsección de descongestión, que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda y en consecuencia, se inhibió para decidir de fondo sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías definitivas.

II. ANTECEDENTES

La demanda

2. El señor C.I.E. MONTES en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 84 del Decreto 01 de 1984, presenta demanda[1] contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la Dirección Distrital de Liquidaciones, para que se declare la nulidad de la Resolución 017 de 24 de julio de 2009, por la cual la directora Distrital de Liquidaciones (Ente Liquidador Banco Inmobiliario Metropolitano BIM en Liquidación) le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria como consecuencia de la cancelación tardía de las cesantías definitivas.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a las entidades demandadas a pagarle la sanción moratoria que trata la Ley 244 de 1995[2], originada por el no pago oportuno de las cesantías definitivas y los intereses moratorios a que haya lugar.

4. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes fundamentos fácticos[3]:

5. El demandante refiere haber laborado al servicio del Banco Inmobiliario Metropolitano en Liquidación desde el 1 de octubre de 2004 al 15 de julio de 2005, cuando presentó renuncia del cargo de Director de Gestión Social, la cual fue aceptada mediante Resolución 0363.

6. Describe que el 18 de julio de 2005 solicitó ante el director administrativo y financiero del Banco Inmobiliario Metropolitano en Liquidación el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales definitivas, las cuales fueron reconocidas mediante las Resoluciones 004 de 19 de agosto de 2005 y 0079 de 22 de diciembre de 2006, haciéndose efectiva la cancelación de las cesantías el 14 de septiembre de 2009.

7. Precisa que el 3 de julio de 2007 elevó petición al gerente del Banco Inmobiliario Metropolitano en Liquidación, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías definitivas y que en razón a ello, lo citaron «al despacho de la gerencia» a efectos de llegar a una conciliación extraprocesal, la cual no se logró concretar «al parecer por cambio de administración del ente, quedando pendiente su cancelación.»[4]

8. Sostiene que elevó petición nuevamente el 27 de enero de 2009, solicitando el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995[5] y que la administración dio respuesta a ello el 27 de febrero de 2009, indicándole que concurriera dentro del término comprendido entre el 19 de enero al 19 de febrero de 2009 a efectuar la respectiva reclamación mediante el diligenciamiento y la radicación del formulario respectivo. No obstante, si bien dando cumplimiento a lo anterior acudió ante la administración el 2 de marzo de 2009, esta no le recibió la documentación requerida «argumentando que ya era extemporánea la radicación del mismo» y que por tal razón «lo remitieron a la secretaría de dicha entidad a enterarlo del contenido de un edicto donde se confirmaba la imposibilidad de recepcionar formularios de reclamaciones en fecha diferente a la ya establecida».[6]

9. Finalmente, precisa que después de haber presentado a partir del 18 de julio de 2005, 4 derechos de petición y 5 solicitudes de pago, a través de la Resolución 017 de 24 de julio de 2009, la directora Distrital de Liquidaciones (Ente Liquidador Banco Inmobiliario Metropolitano BIM en Liquidación), le negó la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida.

Concepto de violación.

10. El apoderado de la parte demandante indica[7] que al acto acusado se expidió con infracción de las normas en que debía fundarse, en tanto desconoció el término perentorio previsto en la Ley 244 de 1995[8] para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías definitivas y los postulados superiores relativos a la irrenuncibiliad de los derechos mínimos laborales.

Contestación de la demanda.

11. El Distrito Especial Industria y Portuario de Barranquilla[9] se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que la sanción pretendida no se configura de manera automática, pues para su imposición se requiere determinar la buena o mala fe...

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