SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-90140-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 07-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191122

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-90140-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 07-10-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión07 Octubre 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2015-90140-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS ANUALIZADAS DOCENTES – Procedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL LA SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – Configuración

La Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia proferida el 18 de junio de 2018, se pronunció respecto de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial, con el fin de reiterar que los docentes oficiales tienen derecho al pago oportuno de las cesantías y también son beneficiarios de la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006. Como puede observarse, la postura jurisprudencial vigente, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, está encaminada a la protección de las prestaciones salariales de los docentes oficiales, dada su condición de servidores públicos. En razón a ello se resalta que la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías es posible concederla cuando se trate de docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) Al respecto, la Sala advierte una inconsistencia en dicha prueba, en la medida que, si la demandante ingresó a la planta de personal docente el 3 de marzo de 1997 no podrían haberse generado cesantías por los periodos 1995 y 1996, como se certifica en el aludido oficio. De otro lado, refiere que se hicieron pagos según órdenes que no fueron allegadas, ni tampoco se indicó si fueron consignadas al fondo administrador de cesantías correspondiente, por lo que no se tiene certeza de que dichos pagos se hubieren efectuado. (…) Es menester tener en cuenta lo dispuesto en la sentencia de unificación CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016, mediante la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que la sanción moratoria en comento no puede ser imprescriptible, y la norma aplicable es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral (…) Lo anterior permite concluir que, en efecto la sanción o indemnización moratoria del auxilio de cesantías anualizadas se encuentra sometida al fenómeno de la prescripción extintiva, de modo que la reclamación deberá hacerse dentro de los tres años siguientes a partir del momento en que se causen y se genera de manera automática por el incumplimiento o tardanza, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a su causación.(…) Con fundamento en lo anterior, esta Sala concluye que, sin lugar a dudas, en el sub iudice operó el fenómeno de prescripción extintiva de la sanción moratoria, en tanto que la demandante presentó la reclamación administrativa por fuera del término establecido por el legislador, toda vez que la sanción solicitada corresponde a las anualidades comprendidas entre los años 1997 a 2005, pero la primera de las peticiones con las que agotó el procedimiento administrativo –antes vía gubernativa–, fue radicada el 27 de noviembre de 2014, por lo que se constata que dejó transcurrir un lapso superior a tres (3) años sin presentar la reclamación administrativa de la sanción moratoria. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, ver: C de E, sentencia de unificación, del 25 de agosto de 2016, Sala Plena de lo Contencioso Administrativa de la Sección Segunda, rad.: 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-14) CE-SUJ2-004-16 M.L.R.V.Q.. Aclaración sobre el computo del término de prescripción de la sanción moratoria, ver: sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, rad.: 08001-23-33-000-2013-00666-01 (0833-16) CE-SUJ-SII-022-2020 M.S.L.I.V..

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996 / LEY 91 DE 1989 / LEY 1071 DE 2006 / LEY 244 DE 1995

CONDENA EN COSTAS – Requiere de demostrar su causación

Al respecto teniendo en cuenta el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, señala expresamente que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación». En el presente caso no se condenará en costas a la parte vencida teniendo en cuenta que el resultado del proceso obedece al cambio jurisprudencial ocurrido en el curso del mismo sobre la forma en que opera el fenómeno de prescripción en tratándose de la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, en concordancia con la Ley 50 de 1990, conforme se expuso en la presente sentencia, adicionalmente, no se demostró su causación, toda vez que la parte demandada no intervino en esta instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 - NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número:08001-23-33-000-2015-90140-01(2393-20)

Actor: M.L.F.P.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO[1], DEPARTAMENTO DEL

ATLÁNTICO y MUNICIPIO DE LURUACO.

Tema: Sanción moratoria de cesantías anualizadas. Ley 344 de 1996. Prescripción.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA[2]

La señora MARBEL LUZ FORTICH PATIÑO, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO[3], DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO y MUNICIPIO DE LURUACO, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones

(i). Declarar la nulidad del oficio 2014EE102699 de 24 de diciembre de 2014, por medio del cual el Ministerio de Educación Nacional no se pronunció de fondo y remitió a la Secretaría de Educación del Atlántico la petición formulada el 27 de noviembre de 2014 sobre reconocimiento y pago de las cesantías.

(ii). La nulidad del oficio 295 de 28 de enero de 2015 emitido por la Gobernación del Atlántico, mediante el cual remitió a la Fiduprevisora la solicitud de la demandante, elevada el 5 de diciembre de 2014 para que se pronunciara sobre esta.

(iii). Se declare la nulidad del oficio sin número de 7 de enero de 2015, suscrito por el S. General y de Gobierno municipal de Luruaco.

(iv). Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó:

a) Reconocer y pagar «las cesantías, los intereses a las cesantías consagrados en la Ley 91 de 1989, Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, y la sanción moratoria que consagra la Ley 50 de 1999», producto de la omisión en consignar la prestación anualizada en el fondo administrador al que se encontraba afiliada, causadas durante los periodos correspondientes a los años 1997 a 2005.

b) Liquidar la sanción moratoria desde el 14 de febrero del año siguiente a la causación del auxilio de cesantías respectivo, a razón de un día de salario por cada día de retraso, en forma independiente, para cada uno de los períodos aludidos hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.

c) Ajustar la condena, tomando como base el índice de precios al consumidor, en la forma indicada en el artículo 187 inciso 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

d) Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

e) Reconocer intereses moratorios, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 192 y 195, inciso 4, ibidem.

1.2. Fundamentos fácticos

La señora M.L.F.P. fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

(i). L. como docente en la planta de personal del Municipio de Luruaco por vinculación mediante Decreto 017 de 20 de febrero de 1997, y posesión del...

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