SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2017-00131-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191187

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2017-00131-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-06-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente08001-23-33-000-2017-00131-01
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

RECONOCIMIENTO DE SANCIÓN MORATORIA DE CESANTIAS ANUALES A DOCENTES OFICIALES – Procedencia

[P]or vía de acción de tutela, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han considerado que en virtud del principio de favorabilidad, es viable aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales, de manera que para estos, el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación, también les debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, so pena de que se incurra en mora equivalente a un día de salario por cada día de retraso. (…) En lo que respecta a las cesantías causadas por los años 2000 a 2002 no han sido consignadas; por lo tanto, respecto de estas, es válido afirmar que la administración territorial sí incurrió en mora para su acreditación a favor de la señora S.C., toda vez que, en aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se debieron acreditar en el Fondo, a más tardar, el 14 de febrero del año siguiente a su causación. Siendo así, la mora corrió de la siguiente manera: Cesantías 2000: desde el 15 de febrero de 2001 y aún no hay constancia de su acreditación. Cesantías 2001: desde el 15 de febrero de 2002 y aún no hay constancia de su acreditación. Cesantías 2002: desde el 15 de febrero de 2003 y aún no hay constancia de su acreditación. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes en aplicación del principio de favorabilidad, ver: C. de E, Sección Primera, sentencia del 28 de junio de 2019, R. 11001-03-15-000-2018-04679-01, M.R.A.S.V.R. a la procedencia del reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías anualizadas a los docentes oficiales, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-098/18, M.G.S.O.D.. Frente al mismo tema, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-332 de 2019, M.G.S.O.D.. Frente a las reglas jurisprudenciales relacionadas con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, R.. 08001-23-33-000-2013-00666-01 M.S.L.I.V..

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 - ARTÍCULO 13 / LEY 1071 DE 2006 / LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 / LEY344 DE 1996 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / LEY 91 DE 1989 / DECRETO NACIONAL 3752 DE 2003 / Decreto 1252 de 2000

PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIO DE CESANTIAS ANUALES A DOCENTE OFICIAL – Configuración / RECONOCIMENTO Y PAGO CESANTÍAS ANUALES – Imprescriptible mientras la relación laboral este vigente

[L]a sanción moratoria pretendida está afectada por el fenómeno de la prescripción, comoquiera que la obligación -sanción moratoria- se hizo exigible a partir del momento en que se generó el incumplimiento o tardanza, es decir, desde el día siguiente al vencimiento del término con que la entidad contaba para realizar el pago -15 de febrero del año siguiente al de la causación del auxilio- y la accionante dejó transcurrir un lapso superior a tres (3) años sin hacer la reclamación administrativa de la sanción moratoria. (…) [C]omo la reclamación de la indemnización moratoria se realizó el día 7 de septiembre de 2016, ante el Ministerio de Educación Nacional, se encuentra prescrito el derecho pretendido, pues se reclamó cuando habían transcurrido más de tres años desde el momento en que se hizo exigible; por ende, se deberá declarar probada la excepción extintiva propuesta por la entidad demandada, y, en tal sentido, se revocará la sentencia recurrida que declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y, en su lugar, se declarará probada la de prescripción extintiva planteada por el Ministerio de Educación, tal como se hará constar en la parte resolutiva de esta providencia. No obstante lo anterior, como de las pruebas allegadas al plenario se infiere que los dineros que se han girado al Fondo de Prestaciones Sociales del M., para cubrir el pago de las cesantías anuales de la demandante, corresponden a los años 2003 en adelante, y no se han destinado con tal propósito, las sumas que comprenden las cesantías causadas en los años 2000, 2001 y 2002, se debe conminar a la parte demandada para que requiera al municipio de Sabanalarga, para que proceda a realizar la consignación en el Fondo, respecto de la prestación causada por esos períodos, teniendo en cuenta que como la relación laboral permanece vigente, las cesantías tienen el carácter imprescriptible y, por ende, la administración está en la obligación de reconocerlas.

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo

Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016 , respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso , la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, pues, la decisión en torno a la prescripción surgió de la postura jurisprudencial definida en la sentencia CE-SUJ-SII-022-2020, que fue expedida en forma posterior a la interposición del recurso . NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, R.. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 08001-23-33-000-2017-00131-01(1738-19)

Actor: Y.E.S.C.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías anuales

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Y.E.S.C., por conducto de...

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