SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-01239-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191252

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-01239-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2014-01239-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CESANTÍAS - Sanción moratoria / SANCIÓN MORATORIA - Un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías / SANCIÓN MORATORIA - Prescripción / PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA - Operó / SANCIÓN MORATORIA - No procede reconocimiento

La cesantía como prestación social reconocida a los servidores públicos, dentro de los que se encuentran los docentes oficiales, cuenta con unos términos perentorios, que de no ser cumplidos generan una sanción por mora en el pago oportuno, situación que le es aplicable al personal docente como servidores del Estado. Se logró establecer que el municipio demandado no ha realizado los pagos correspondientes a las cesantías anualizadas de la demandante por los años 2001 y 2002; al respecto, se certificó que, si bien este era el encargado de realizar los aportes a cesantías por los años mencionados, se encuentra incurso en un acuerdo de reestructuración de pasivos de que trata la Ley 550 de 1999 y por lo tanto no se han realizado los aportes o pagos correspondientes a las cesantías anualizadas. Se puede concluir que en el caso de la señora M.C. se presentó incumplimiento en la consignación o pago de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003. La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de la prescripción extintiva, y que la fecha desde la cual procede la reclamación por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas es a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación, es decir a partir del momento en que se hizo exigible y se generó el incumplimiento o tardanza. La parte interesada solicitó de manera tardía el reconocimiento de la sanción moratoria por todo el lapso solicitado entre 1997 a 2003, pues radicó las peticiones el 1 y 6 de agosto de 2014, es decir transcurrieron más de 8 años hasta el momento en que se radicó la petición de reconocimiento y pago de la sanción, y, por lo tanto, le es aplicable el fenómeno de la prescripción.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01239-01(0588-18)

Actor: ÉRICA L.M.C.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - MUNICIPIO DE SABANALARGA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. PRESTACIONES SOCIALES DE DOCENTES. SANCIÓN MORATORIA POR LA CONSIGNACIÓN TARDÍA DE CESANTÍAS ANUALIZADAS. LEY 1437 DE 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

  1. ASUNTO

La S. de Subsección procede a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 15 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda

Érica Lucía M.C., por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de los oficios i) sin numero de 2 de agosto de 2014 proferido por el municipio de Sabanalarga, ii) 2014ER125354 sin fecha expedido por el Ministerio de Educación Nacional[1], y iii) 3111 de 29 de agosto de 2014, emitido por el departamento del Atlántico, por medio de los cuales se negaron las solicitudes de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas de los años 2001, 2002 y 2003.

En consecuencia, reclamó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el retardo en el pago de las cesantías anualizadas de los años 2001 a 2003. De igual manera, pidió realizar los ajustes de valor de las sumas a cancelar, así como el pago de intereses moratorios y la condena en costas a la entidad demandada.

2.2. Hechos que fundamentan la demanda[2]

Érica Lucía M.C. indicó que, a la fecha de la radicación de la demanda, se encuentra vinculada como docente en la planta del Municipio de Sabanalarga - Departamento del Atlántico, desde el 28 de diciembre de 2000.

Señaló, que las entidades demandadas no realizaron la consignación de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003, razón por la cual se ocasionó la sanción moratoria solicitada. Los días 1 y 6 de agosto de 2014, radicó peticiones ante la Alcaldía Municipal de Sabanalarga, la Gobernación del Atlántico y el Ministerio de Educación Nacional, respectivamente, con el fin de lograr el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por los periodos previamente descritos.

A través de los oficios demandados, las entidades no acogieron las solicitudes antes señaladas, ante lo cual considera que incurrieron en vicios de nulidad generando su ilegalidad por ser contrarias al régimen legal de las cesantías de los empleados y servidores públicos vinculados a la administración pública nacional.

2.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración

Al respecto, realizó un análisis normativo de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, es decir del artículo 13 de la Ley 344 de 1996, y de su decreto reglamentario 1582 de 1998, así como de los artículos 99, 102 y subsiguientes de la Ley 50 de 1990.

2.4. Contestación de la demanda

El Departamento del Atlántico[3], por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, pues el ente territorial no amenazó o vulneró derechos fundamentales de la docente. De igual manera realizó un análisis jurisprudencial con el cual argumentó que el régimen prestacional de los docentes no permite el reconocimiento y pago de lo solicitado en la demanda.

El Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. - Fiduciaria la Previsora S.A.[4] actuando a través de abogada reconocida en el proceso, se opuso a las súplicas de la demanda. Aseguró que existe un procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías, dentro del cual la ley no contempla la indemnización moratoria por el no pago oportuno; además de ello, se debe tener en cuenta la disponibilidad presupuestal y el turno para realizar el respectivo trámite dentro de la entidad. Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe, caducidad y la genérica o innominada.

2.5. Audiencia inicial.[5]

En acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo del Atlántico desarrolló la audiencia inicial el 2 de febrero de 2016, en la cual se fijó el litigio de la siguiente manera:

«El problema jurídico se circunscribe en determinar si la señora E.L.M.C., tiene derecho a que las entidades demandadas le reconozcan y paguen la sanción moratoria regulada en el conjunto normativo Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 y los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990, debido a la omisión de consignación de auxilio de cesantías correspondientes a la anualidad de 2001, 2002 y 2003.» (sic)

2.6. Decisión de primera instancia objeto de apelación[6]

En sentencia de 15 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probadas la excepción de prescripción respecto a la sanción moratoria causada con anterioridad al 1 de agosto de 2011; de igual manera, declaró la nulidad parcial del oficio de 2 de agosto de 2014 expedido por el Municipio de Sabanalarga, por medio de los cuales le fue negada la sanción moratoria al demandante.

Como fundamento de lo anterior, estableció que Érica Lucía M.C. se vinculó como docente en el municipio de Sabanalarga y que este debía afiliarlo al Fondo Nacional de Prestaciones del M., además de realizar las respectivas cotizaciones de cesantías por los años 2001 a 2002, circunstancia que no ocurrió; por su parte, el Departamento del...

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