SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-01123-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 19-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896191421

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-01123-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 19-11-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión19 Noviembre 2020
Número de expediente08001-23-33-000-2014-01123-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Contabilización / TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Suspensión / INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Definición / INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Procedimiento / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN POR DECRETO DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Momento en el cual se entiende suspendido. Reiteración de jurisprudencia / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN POR DECRETO DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Configuración

El artículo 732 del ET, al cual remite el artículo 317 del Decreto 924 de 2011 (Estatuto Tributario de Barranquilla vigente para la época de ese trámite), establece que la Administración tributaria dispone un año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma; a su turno, el artículo 734 ibidem prevé que, si el recurso no se resuelve (y se notifica) dentro ese plazo, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará. Sin embargo, el artículo 733 del mismo estatuto, prevé que cuando la Administración practica inspección tributaria de oficio, el término para fallar el recurso se suspenderá hasta por tres meses. 2.2- El artículo 779 del ET, establece que la inspección tributaria es un medio de prueba, en virtud del cual la Administración tributaria realiza la constatación directa de los hechos que interesan al proceso de fiscalización, para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, diligencia en la que pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias. Dicho artículo establece que este medio de prueba debe estar precedido de un auto que lo decreta, el cual se notificará por correo o personalmente, debiéndose indicar en él los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla. Igualmente, dispone que, surtida la notificación, la diligencia iniciará en cualquier momento y de ella se levantará un acta que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre de investigación debiendo ser suscrita por los funcionarios que la adelantaron. Esta Judicatura ha sido enfática en señalar que, para que opere la suspensión del correspondiente término, es necesario que, dentro de los tres meses que prosiguen a la notificación del auto que decreta la inspección tributaria, se lleve a cabo alguna diligencia que materialice el decreto de la inspección, ya que «no es la simple notificación del auto que ordena la inspección tributaria la que permite que opere la mencionada suspensión, pues es necesario que la práctica de la prueba sea real, es decir que durante el término en cuestión los funcionarios comisionados efectivamente realicen el levantamiento de al menos una diligencia acorde con lo establecido en el artículo 779 ET» (sentencia del 26 de marzo de 2009, exp. 16727, CP: M..T..B. de Valencia, reiterada en fallo del 21 de agosto de 2019, exp. 21027, CP: J.R.P..R.. (…) 2.4- En vista de lo anterior, contrario a lo aducido por la actora, la Administración decretó y practicó inspección tributaria, con lo cual, el término de un año para notificar la decisión del recurso de reconsideración se vio suspendido por el término de tres meses, por lo que quedó extendido hasta el 04 de junio de 2014, misma fecha en la se llevó a cabo la notificación de la Resolución nro. GGI-DT-RS 00365, del 15 de mayo de 2014, que resolvió dicho recurso (f. 232 caa). No prospera el cargo de apelación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 733 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 734 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 779

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – Hecho generador / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Territorialidad / MEDIO PROBATORIO PARA DEMOSTRAR LA TERRITORIALIDAD EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Idoneidad. Reiteración de jurisprudencia / INDEBIDA DEMOSTRACIÓN DE LA TERRITORIALIDAD EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Configuración

La Sala puntualiza que de la formulación legal del hecho imponible del ICA se ocupó el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, posteriormente codificado en el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986, por medio del cual se expidió el Código de Régimen Municipal. Según el precepto, el impuesto grava, además de las actividades industriales y comerciales, a las actividades de servicios «que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales». (…) 3.3- En lo pertinente al caso, la Sala observa que de reconocerse que la actora prestó servicios gravados con el ICA en distintas municipalidades, la localización del servicio prestado por la demandante queda sujeta a la demostración efectuada a lo largo del plenario sobre el lugar donde se realizaron las concretas prestaciones. 3.4- Teniendo en cuenta lo anterior, cobra relevancia lo estatuido en el artículo 48 del Acuerdo Distrital 030 de 2008, que al efecto dispone que «para la procedencia de la exclusión de los ingresos obtenidos fuera del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en el caso de actividades comerciales y de servicios realizadas fuera de esta jurisdicción, el contribuyente deberá demostrar mediante facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios el origen extraterritorial de los ingresos, tales como los recibos de pago de estos impuestos en otros municipios». Desde luego, el entendimiento de esta disposición no puede conducir a que normativamente se haya fijado una tarifa legal respecto de la demostración del aspecto espacial del hecho generador del ICA, pues es lo cierto que cada territorio será sujeto activo del ingreso que pueda asociarse a la actividad de servicio ejecutada en su jurisdicción y, para ello, existirá libertad de los medios de prueba desde que cumplan con los requisitos de pertinencia, conducencia y necesidad (art. 168 del CGP). Lo dicho también se encuentra respaldado por el artículo 47 del Acuerdo 030 de 2008, según el cual, «toda detracción o disminución de la base gravable del impuesto de industria y comercio, deberá estar sustentada en los documentos y soportes contables en que se fundamenten, los que deberá conservar el contribuyente y exhibir cuando las autoridades tributarias distritales así lo exijan» (artículo 47 del Acuerdo Distrital 030 de 2008). Pero, como se anotó, también existirán otros medios de prueba que permitan establecer la espacialidad del hecho generador de la actividad de servicio gravada con el ICA. (…) La Sala considera que el demandado al invocar el artículo 48 del Acuerdo 030 de 2008 —que ya fue citado— no empleó una tarifa legal para atribuirse ingresos gravados con el ICA en su territorio, sino que le indicó a la contribuyente el tipo de medios de prueba idóneos que servirían para desvirtuar la glosa sobre la declaración del año gravable 2010. (…) Al respecto, la Sala destaca que esta certificación no tiene suficiente fuerza probatoria para desvirtuar la glosa de la Administración tributaria, en la medida que no tiene el grado de detalle que permita comprobar que el ingreso equivalente a la suma de $859.323.000, no fue obtenido en el distrito de Barranquilla, sino que se limita a reproducir los montos declarados en el municipio demandado, sin acreditar en qué jurisdicción se obtuvieron los ingresos adicionados por el ente demandado. S. a esa deficiencia probatoria, la ausencia de la indicación de la información certificada a partir de los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrarse, así como todos los elementos que sirvan para llevar al convencimiento del hecho objeto prueba, puesto que, como lo ha afirmado la Sala «estos medios probatorios no pueden versar sobre simples afirmaciones o enunciados sin respaldo documental o contable alguno» (entre otras, sentencias del 12 de septiembre de 2019, exp. 21675, CP: J..R..P..R. y del 03 de septiembre de 2020, exp. 24372, CP: M.C..G.. Finalmente, esta Sala no puede darle el valor pretendido por la demandante al certificado del de revisor fiscal, ya que, revisado el expediente, no se encuentran otros medios de prueba que sirvan para sustentar la aseveración de la demandante y de lo indicado por ese informe. De hecho, el referido certificado menciona las declaraciones tributarias presentadas en otras jurisdicciones, pero, al revisarse el expediente, se advierte que tales denuncios son los mismos que fueron valorados por la Administración y que le sirvieron para aceptar los ingresos obtenidos por fuera de su territorio en la resolución del recurso de reconsideración. Esta corporación constata que las declaraciones suman $127.110.156.000 y, por lo tanto, no permiten comprobar que la suma de $859.323.000 obedece a ingresos gravados con el ICA en otro territorio (ff. 151 a 192). No prospera el cargo de apelación.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983ARTÍCULO 32 / DECRETO 1333 DE 1986 (CÓDIGO DE RÉGIMEN MUNICIPAL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA) – ARTÍCULO 195 / ACUERDO DISTRITAL 030 DE 2008 (DISTRITO...

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