SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2012-00230-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896191509

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2012-00230-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente08001-23-33-000-2012-00230-02
Fecha de la decisión18 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – Exegibilidad / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LA SANCIÓN MORATORIA DERIVADA DEL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS - Configuración


[E]l término para contabilizar la exigibilidad de la sanción moratoria depende de si el acto administrativo fue expedido en tiempo o no. En ese orden, si la resolución que reconoce las cesantías fue proferida pasados los 15 días que prevé la norma, la aludida penalidad se hará exigible a partir de los 70 días siguientes contados desde la fecha en que se radicó solicitud de liquidación de la prestación social. Por el contrario, si el acto fue expedido dentro de los 15 días siguientes a la petición de liquidación de las cesantías la misma se hará exigible dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria de la decisión que las reconoce. (…) [E]l demandante laboró para la contraloría de Barranquilla hasta el 14 de mayo de 2002 y pese a que no presentó la reclamación de las cesantías definitivas, estas fueron reconocidas por el contralor distrital a través de la la Resolución 0732 de 17 de julio de 2002 notificada el 6 de agosto del mismo año, que adquirió fuerza ejecutoria el 14 de agosto siguiente de conformidad con la norma vigente al momento de la expedición del acto. En ese orden, atendiendo a la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018, la exigibilidad de la sanción moratoria en el sub júdice tuvo lugar transcurridos 45 días de la firmeza del acto que reconoce la prestación social que vencían el 18 de octubre de 2002, por ende, causándose a favor del señor E.J. unas porciones de sanción desde día hábil siguiente, esto es, 21 de octubre de 2002. En consecuencia, (…) el demandante debió acudir ante la administración a reclamar su derecho dentro de los 3 años siguientes, observándose de la documental aportada al proceso que tan solo elevó petición en ese sentido el 7 de mayo de 2012, es decir, cuando ya habían transcurrido 9 años, 6 meses, y 14 días del término trienal previsto por el legislador para tal efecto. (…) Por lo anterior, la S. de decisión revocará la sentencia de primera instancia, y en su lugar, negará las pretensiones por acaecer la prescripción de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas y se negaran las demás pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORIA: Respecto a la regla jurisprudencial de que la sanción moratoria esta sujeta al término prescriptivo, ver: de E, Sección Segunda, Sentencia de unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, R.. 08001-23-31-000-2011-00628-01, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Frente a la exigibilidad de la sanción moratoria con ocasión al pago tardío de las cesantías definitivas o parciales, ver: C. de E, Sentencia de unificación del 18 de julio del 2018, R.. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015).


FUENTE FORMAL: DECRETO-LEY 2158 DE 1948 - ARTÍCULO 151 / LEY 244 DE 1995





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020).


R.icación número: 08001-23-33-000-2012-00230-02(4320-16)


Actor: DANIEL ENRIQUE RUIZ ORTEGA


Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – CONTRALORÍA DISTRITAL




Asunto: Sanción moratoria – Ley 244 de 1995 - prescripción




FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

__________________________________________________________________


  1. ASUNTO


La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría Distrital de Barranquilla contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico de fecha 14 de agosto de 2015 mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción parcial de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 19951 modificada por la Ley 1071 de 20062 y condenó a la entidad demandada al reconocimiento de un día de salario por cada día de retardo desde el 7 de mayo de 2009 hasta el 22 de noviembre de 2010.


  1. ANTECEDENTES


La demanda.


2. El señor Daniel Enrique Ruiz Ortega presentó demanda3 contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Contraloría Distrital de Barranquilla, con el objeto de solicitar la nulidad de los actos administrativos por los cuales se le negó la sanción moratoria con ocasión del pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas a través de la Resolución 0732 del 17 de julio de 2002, los cuales se enuncian a continuación:

- Oficio SG-012-001-0395-12 de 15 de mayo de 2012, expedido por el secretario general de la contraloría distrital, en el que le manifiesta que verificados los archivos contables no se encuentra relacionada dicha acreencia en las cuentas por pagar del órgano de control4 y Oficio DSH-816 del 12 de junio de 2012, por el cual el secretario de hacienda de Barranquilla le indica que la contraloría distrital es la entidad encargada de responder por el pago de las prestaciones y demás emolumentos de sus ex funcionarios, en virtud de su autonomía administrativa y presupuestal5.


3. En consecuencia de la anterior declaración y como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las entidades demandadas, a título de sanción moratoria, a un día de salario por cada día de retardo desde el 29 de octubre de 2002, cuando se hizo exigible la obligación y hasta el 22 de noviembre de 2010, fecha en que se efectuó el pago de las cesantías definitivas y condenar a las entidades demandadas a la indexación de los valores que resulten de la condena y los intereses moratorios, de conformidad con los artículos 187 inciso 4, y 192 del CPACA.


Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta6:


4. El demandante laboró en el cargo de técnico código 401, grado 08 en la Contraloría Distrital de Barranquilla desde el 3 de diciembre de 2001 hasta el 14 de mayo de 2002 y a través de la Resolución 0732 del 17 de julio de 2002 se ordenó reconocer en su favor las cesantías definitivas, la cual se notificó personalmente el 6 de agosto de 2002 y contra dicho acto no interpuso recurso.


5. Adujo que la suma reconocida por concepto de la liquidación definitiva de la prestación social le fue pagada el 22 de noviembre de 2010, razón por la cual, el 7 de mayo de 20127, después de emitida la resolución que le reconoció las cesantías definitivas, formuló peticiones al contralor distrital de Barranquilla y al alcalde de esa ciudad, a efectos de reclamar la cancelación de la prestación social y la sanción moratoria, las cuales fueron negadas a través de los actos definitivos controvertidos a través del presente medio de control


Normas violadas y concepto de violación.


6. Invocó como normas desconocidas las siguientes disposiciones8: artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; Ley 244 de 1995; 20 del CPC; y 138 del CPACA. Señaló que los actos controvertidos fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse y falsa motivación, en tanto negaron la sanción moratoria pese a que no se efectuó de manera oportuna el pago del auxilio de cesantías definitivo derivado de la relación legal y reglamentaria del actor con las entidades demandadas, el cual solo fue pagado hasta el 22 de noviembre de 2010,lo que en su defecto desconoció las garantías mínimas laborales consagradas en el artículo 53 de la Constitución Política.


Contestación de la demanda.


7. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla9 manifestó que el demandante laboró con la contraloría territorial, ente que goza de autonomía administrativa, presupuestal y financiera, por ende, debe responder por las obligaciones derivadas de sus relaciones laborales sin que comprometan la responsabilidad del distrito. Formuló como excepciones caducidad de la acción y prescripción del derecho.


8. La Contraloría Distrital de Barranquilla10, se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que el actor dejó vencer los términos para reclamar la sanción moratoria cuyo término era de 3 años a partir del acto administrativo de reconocimiento de la prestación social, conforme...

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