SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-01553-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191523

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-01553-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 22-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión22 Abril 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2014-01553-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


CESANTÍAS ANUALIZADAS - Sanción moratoria / SANCIÓN MORATORIA - Un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías / PRESCRIPCIÓN - La respectiva reclamación administrativa deberá ser presentada dentro de los tres años siguientes / SANCIÓN MORATORIA - Causación / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - Operó


Mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, fijó la regla jurisprudencial según la cual la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es que la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, tendrá que efectuarse dentro de los 3 años, so pena de la prescripción, término que es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio. Sin embargo, la forma como debe computarse la prescripción de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas no ha sido pacífica entre las Subsecciones A y B de la Sección Segunda y, por lo tanto, debía aclararse. A juicio de la Subsección, si bien estas reglas de unificación se establecieron respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anualizadas reguladas por la Ley 50 de 1990, son igualmente aplicables frente a la sanción relativa al reconocimiento y pago extemporáneo de cesantías definitivas o parciales, regidas por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues lo que varía en estos casos es el momento en que se hace exigible la sanción moratoria y no el criterio cómo debe contarse la prescripción a partir de su exigibilidad. La exigibilidad de la sanción moratoria se hubiera dado el 17 de julio de 2003 (día siguiente al vencimiento del término para pagar las cesantías parciales) por lo tanto, la actora tenía plazo para reclamar el reconocimiento y pago de dicha sanción hasta el día 17 de julio de 2006. Ahora bien, de las pruebas allegadas al proceso se advierte que la parte actora presentó tres peticiones de reconocimiento de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas mediante Resolución N° 0315 de 2003, así: 9 de septiembre de 2008, 18 de abril de 2011 y 1 de abril de 2014, siendo así que la entidad demandada no dio respuesta frente a las dos primeras peticiones y la última la respondió mediante el Oficio sin número del 23 de abril de 2014, objeto de discusión en el presente asunto, por lo que de contarse la prescripción se haría frente a la última petición, por ser la que controvierte la demandante. Sin embargo, la Sala resalta que, incluso de calcularse frente a la primera petición, existiría prescripción, conforme con el criterio establecido en la Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2020. Por lo anterior, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que, para la fecha en que la parte demandante solicitó el reconocimiento de las cesantías, no existía una norma que regulara la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales. Adicionalmente, se evidencia que, en todo caso, habría operado la prescripción.


FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 244 DE 1995



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01553-01(4956-17)


Actor: MAYO ESTHER FERRER ALTAMAR


Demandado: MUNICIPIO DE MALAMBO



Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011. TEMA: SANCIÓN MORATORIA.




La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.



  1. ANTECEDENTES



1. La demanda


La señora Mayo F.A. demandó la nulidad del Oficio sin número del 23 de abril de 2014 expedido por el Asesor Jurídico del municipio de M., mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995. Como restablecimiento del derecho, pidió que se ordene al municipio de M. a reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, por haberse configurado el pago tardío de las cesantías parciales, por valor de $64.412.821.


Como hechos de la demanda relató: (i) que está vinculada al municipio de M. desde el 20 de agosto de 1992, en el cargo de Secretaria Ejecutiva del despacho del Alcalde; (ii) que el 5 de mayo de 2003, mediante Resolución N° 0315, expedida por el municipio de M., se reconoció y ordenó pagar a la señora Mayo F.A. las cesantías parciales por valor de $6.530.908; (iii) como la entidad no pagó oportunamente las cesantías reconocidas, la señora Mayo Ferrer inició un proceso ejecutivo, con el fin de hacer efectivo su derecho; (iv) el 18 de enero de 2008, el Juzgado Primero Civil del Circuito de S. libró mandamiento de pago a favor de la demandante, por la suma de $6.530.908, más los intereses de ley causados desde que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se verifique el pago y negó mandamiento de pago respecto a la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995; (v) el 13 de mayo de 2008 se pagó el valor correspondiente por cesantías parciales reconocidas mediante Resolución N° 0315 de 2003; (vi) el 1 de abril de 2014 solicitó al municipio de M. el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, por haberse configurado el pago tardío de las cesantías parciales; (vii) el 23 de abril de 2014, mediante Oficio sin número, el municipio de M. negó lo solicitado.


Señala que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, las entidades cuentan con un término de 15 días hábiles para expedir el acto que reconoce las cesantías y de 45 días para el pago correspondiente, so pena de generarse la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo.



2. Contestación de la demanda


El municipio de M. propuso las excepciones de: (i) caducidad, teniendo en cuenta que la actora solicitó la nulidad del oficio de 23 de abril de 2014, el cual fue notificado el 6 de junio de 2014. A su vez, la interesada presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 3 de octubre de 2014, faltando 3 días para que caducada la acción, la cual fue declarada fallida el 25 de noviembre de 2014. Sin embargo, la demanda fue presentada días después de haberse vencido el término correspondiente; (ii) inepta demanda, toda vez que el oficio de 23 de abril de 2014 es un acto de trámite; (iii) prescripción ya que han transcurrido más de 7 años desde que la entidad pagó lo correspondiente por cesantías parciales; (iv) genérica del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil1.



3. La sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 7 de junio de 2017: (i) negó las pretensiones de la demanda; y (ii) no condenó en costas2.


Consideró que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, pues dicha norma opera solo para regular el pago de las cesantías definitivas, por lo que supone que exista una desvinculación del servicio del beneficiario, lo cual no ocurre en el caso bajo estudio.


Agregó que, como lo pretendido por la actora es el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, no es posible reconocer la pretensión, toda vez que no existía regulación al respecto para el momento en que se causó el derecho.



4. Recurso de apelación


La parte demandante presentó recurso de apelación, bajo el argumento que el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, tal como quedó subrogado o sustituido por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, sí establece la figura del pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías parciales3.


Indicó que, cosa diferente es analizar la aplicación en el tiempo de dichas disposiciones, con el fin de determinar si lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006 cobija hechos que se produjeron antes de su entrada en vigencia (31 de julio de 2006).


Advirtió que, como el pago de las cesantías parciales se realizó el 13 de mayo de 2008, se debe reconocer la sanción moratoria desde el 31 de julio de 2006, por lo menos, aplicando una interpretación que resulta más favorable para el trabajador.


5. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público


Las partes demandante y demandada no alegaron de conclusión.


El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, bajo el argumento que pese a que transcurrieron 5 años y 8 días entre la fecha de reconocimiento de las cesantías parciales y el pago de las mismas, para la fecha en que se expidió la Resolución N° 0315 de 2003 el legislador no había establecido un término dentro del cual el empleador debía efectuar la cancelación del valor liquidado, en el evento en que los servidores públicos solicitaran un retiro parcial del auxilio de cesantías y la correspondiente sanción por la conducta morosa.


II. CONSIDERACIONES

1. Competencia


La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.



2. Problema Jurídico

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala debe decidir si procede el reconocimiento de la sanción moratoria derivada del retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales reclamadas por la actora. En caso de una...

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