SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2013-00604-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896191579

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2013-00604-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente08001-23-33-000-2013-00604-02
Fecha de la decisión18 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS - Causación. Computo / SANCIÓN MORATORIA – No es accesoria a las cesantías / PRESCRIPCIÓN TRIENAL - Configuración


La reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción. Debe señalarse igualmente, que el anterior término, es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio. En ese orden el término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual, de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surge a partir del vencimiento de éste. Ahora bien, pese a que la providencia en cita no estableció tal regla para los eventos relacionados con las cesantías definitivas de los servidores públicos, lo cierto es, tal como lo dispuso la Sección Segunda de esta Corporación en Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, la penalidad por mora al tratarse de un derecho eminentemente sancionatorio no puede ser imprescriptible y por tanto, se encuentra sujeto al término previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad, que dispone sin excepción o modalidad alguna la extinción total del derecho que no haya sido reclamado al cabo de los 3 años siguientes a su exigibilidad.(…)esta S. establece que la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del CPT y que su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida. Aunado a ello, se señala que debido a que en el sub júdice se trata de cesantías definitivas, la mora solo puede tener lugar en un único evento, esto es, con ocasión del fenecimiento de la relación laboral, de manera que la aplicación del término extintivo al causarse una única sanción, solo podrá ser total(…)la exigibilidad de la sanción moratoria en el sub júdice tuvo lugar transcurridos 45 días de la firmeza del acto que reconoce la prestación social, que vencían el 18 de diciembre de 2006, por ende, causándose a favor del señor O.C. unas porciones de sanción desde día 19 del mismo mes y año. En consecuencia, como quiera que la penalidad por mora objeto del presente asunto se hizo exigible el 19 de diciembre de 2006, el demandante debió acudir ante la administración a reclamar su derecho dentro de los 3 años siguientes, observándose de la documental aportada al proceso que tan solo elevó petición en ese sentido el 29 de abril de 2013, es decir, cuando ya habían transcurrido 6 años, 4 meses y 10 días del término trienal previsto por el legislador para tal efecto(…)Ahora bien, no encuentra esta S. de recibo el argumento del actor relativo a que la prescripción de la penalidad por mora se contabiliza a partir de que se efectúe el pago de las cesantías definitivas, toda vez que esta Corporación en la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016, sostuvo que los salarios moratorios no son accesorios a la prestación –cesantías-, por cuanto si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento ni hacen parte de él, pues su causación está sujeta al incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador de cancelar en forma oportuna el referido emolumento.NOTA DE RELATORÍA : Sobre la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías ,ver: C de E, sentencia de unificación, del 25 de agosto de 2016, S. Plena de lo Contencioso Administrativa de la Sección Segunda, radicado 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-14 ) CE-SUJ2-004-16 M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. En relación con la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías docente, ver; C de E , S. Plena de Sección Segunda, Sentencia de unificación de 18 de julio de 2018,rad 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-15) SUJ-SII-012-2018,C.S.L.I.V.


FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO DE TRABAJO - ARTÍCULO 151


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00604-02(1196-17)


Actor: ESMELING A.O.C.


Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA





Radicación:

08001-23-33-000-2013-00604-02.

No. Interno:

1196-2017.

Demandante:

Esmeling Antonio O.C..

Demandado:

Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Contraloría Distrital de Barranquilla.

Asunto:

Sanción moratoria – Ley 244 de 1995 - prescripción.


FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

__________________________________________________________________


  1. ASUNTO


La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la Contraloría Distrital de Barranquilla contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 12 de septiembre de 2016 mediante la cual se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y se accedió al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de la Ley 244 de 19951.


  1. ANTECEDENTES


La demanda.


2. El señor E.A.O.C. presentó demanda2 contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Contraloría Distrital de Barranquilla, con el objeto de solicitar la nulidad de los actos administrativos por los cuales se le negó la sanción moratoria con ocasión del pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas a través de la Resolución 0242 de 2 de octubre de 2006, los cuales se enuncian a continuación:


- Oficio DSH-0689 de 23 de mayo de 20133, suscrito por el secretario de hacienda distrital de la alcaldía de Barranquilla por el cual se le negó la sanción moratoria pretendida bajo el argumento de que es la Contraloría Distrital de Barranquilla la encargada de asumir el pago de las prestaciones sociales de sus funcionarios y por lo tanto, es dicha entidad la que debe responder por las obligaciones económicas que se deriven de sus actos.


- Oficio DJ-012-001-0072-13 de 25 junio de 20134, por el cual el contralor auxiliar del departamento jurídico (E) le negó la sanción moratoria al considerar que la mora no le es imputable por cuanto en los Acuerdos 017 de 2004 y 011 de 2006 suscritos por el alcalde distrital de Barranquilla se estableció que las acreencias de los funcionarios retirados de la Controlaría Distrital de Barranquilla serían canceladas por el Distrito Industrial y Portuario, ello en atención al déficit financiero que afronta la administración.


3. En consecuencia de la anterior declaración y como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las entidades demandadas, a título de sanción moratoria, al reconocimiento de un día de salario por cada día de retardo, desde el 18 de diciembre de 2006, cuando se hizo exigible la obligación y hasta el 13 de septiembre de 2012, fecha en que se efectuó el pago de las cesantías definitivas.


4. Condenar a las entidades demandadas a la indexación de los valores que resulten de la condena y los intereses moratorios, de conformidad con los artículos 187 inciso 4, y 192 del CPACA.


5. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta5:


6. El demandante laboró en el cargo de secretario en la Contraloría Distrital de Barranquilla desde el 15 de marzo de 2004 hasta el 1 de junio de 2006 y a través de la Resolución 0242 de 2 de octubre de 2006 se ordenó reconocer en su favor las cesantías definitivas y demás prestaciones sociales, la cual le fue notificada al titular el 3 de octubre de 2006, sin que contra dicho acto se interpusiera recurso alguno.


7. Adujo que la entidad demandada no canceló oportunamente la suma dineraria adeudada por concepto de la prestación social, en tanto el pago se llevó acabo el 13 de septiembre de 2012, esto es, transcurridos los 45 días hábiles siguientes a la firmeza del acto que reconoció las cesantías definitivas, razón por la cual, el 29 de abril de 2013 elevó peticiones de manera separada ante la Contraloría Distrital y el Distrito Especial Industrial y Portuario de...

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