SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2016-00829-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191588

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2016-00829-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2016-00829-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL - Elementos / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS - Configuración / PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO - Acreditación / REMUNERACIÓN / DOCENTE DE LENGUAS EXTRANJERAS EN INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA


[E]l contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) bajo subordinación continuada; y iii) remunerada. En dicho caso, el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, lo que se ha denominado como contrato realidad.En ese orden de ideas, la figura del contrato realidad se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales.(…) Para esta S. está acreditado que la señora G.K.F.L. prestó de forma personal sus servicios a la Universidad del Atlántico como docente de lenguas extranjeras tal como se advierte de los contratos y órdenes de prestación de servicios arrimados al plenario, así como de la certificación del 12 de marzo de 2015.(…)En lo que tiene que ver con el segundo elemento de la relación laboral, la Sala lo considera suficientemente demostrado con base en los honorarios pactados en los diferentes contratos de prestación de servicios. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la figura del contrato realidad de cara a la protección del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, Rad.: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.C.P.C..


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 - NUMERAL 3 / DECRETO 2663 DE 1950ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53


CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL - Elementos / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS - Configuración / SUBORDINACIÓN - Acreditación / DOCENTE DE LENGUAS EXTRANJERAS EN INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA


[L]a demandante no estuvo vinculada permanentemente con el ente universitario, puesto que es claro que era contratada según los requerimientos por los periodos académicos de la demandada, es decir, que entre contrato y contrato existían lapsos donde la señora F.L. no prestaba sus servicios como docente de lenguas extranjeras. Ahora bien, el hecho de que la prestación fuera interrumpida no significa que no fuera permanente, ello en virtud de que como lo indicó el ente universitario en la certificación expedida por el coordinador de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad del Atlántico, la demandante laboró un número determinado de horas con base en los periodos enero-julio y julio-diciembre por alrededor de 10 años continuos, esto es, entre marzo de 2004 y julio de 2014, lo que a juicio de esta Sala constituye un fuerte indicio de que su vinculación no obedeció a una necesidad temporal de la demandada. Al respecto, se debe advertir que la vinculación contractual de la señora G.K.F.L. mientras estuvo vinculada como docente de francés mediante órdenes de prestación de servicio se circunscribió a desarrollar funciones entre las que se encontraban la «preparación, revisión y calificación de exámenes quizzes, preparación, elaboración y presentación de exámenes diferidos y entrega de notas al final de cada periodo y/o semestre», es decir, que se trataba de funciones propias de un docente universitario.(…) [L]a labor realizada por la demandante se circunscribió a una verdadera relación de carácter laboral subordinada, esto es, en tanto que su actividad no podía desarrollarse por fuera del marco determinado por la universidad, esto es, bajo las condiciones de modo, tiempo y lugar que dispusiera la entidad demandada, con elementos propios de la institución (como papelería, recursos tecnológicos) y en sus instalaciones, aspectos que aunados a la permanencia del servicio, permiten a esta Sala concluir que, en el caso de la señora F.L. sí se demostró la existencia de una relación laboral subordinada. (…) En ese orden de ideas, para la Sala las funciones contratadas eran las de un docente de lenguas, las cuales son similares a las de aquellos que laboran para la institución por tiempo completo o medio tiempo, distintas únicamente en cuanto al tiempo de dedicación, pero que guardan identidad en cuanto que prestan un servicio personal, obtienen a cambio una remuneración y existe una continua y notoria subordinación lo que entraña una verdadera relación laboral. NOTA DE RELATORÍA: Referente al elemento de subordinación, ver: Corte Constitucional, sentencia C-386 de 2000. Respecto del elemento de la subordinación en caso de los docentes, ver: C. de E, sentencia del 8 de septiembre de 2017, R.. 08001-23-33-000-2013-00158-01 (2503-2014), M.P César Augusto Orozco Garavito.


CONTRATO REALIDAD / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS - Configuración / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD / SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD – No configuración / IMPRESCRIPTIBILIDAD DE APORTES A PENSIÓN


[E]n caso de múltiples vinculaciones contractuales en los que se presenten interrupciones, debe entenderse que, para efectos de determinar la fecha a partir de la cual empieza a correr el término prescriptivo, no habrá solución de continuidad cuando entre contrato y contrato no transcurran más de 30 días hábiles (sin perjuicio de que el juez contencioso pueda determinar un término superior en un caso específico). (…) En el caso objeto de estudio, como la petición de reconocimiento y pago de las acreencias laborales fue radicada ante la entidad demandada el 31 de agosto de 2015, y por tratarse de vinculaciones interrumpidas al servicio público, el término para contar la prescripción extintiva debe empezar a contarse a partir de la finalización de cada uno de los periodos laborados. Quiere decir lo anterior que, los derechos prestacionales derivados de los periodos de vinculación laboral comprendidos entre: el 31 de agosto de 2009 al 14 de noviembre de 2009, el 30 de enero de 2010 al 15 de junio de 2010, el 9 de marzo de 2011 y el 25 de junio de 2011, el 10 de agosto de 2011 y el 20 de diciembre de 2011 y el 24 de febrero de 2012 y el 30 de junio de 2012 se encuentran prescritos al no haber sido reclamados a más tardar dentro de los tres años siguientes a la fecha de finalización de cada uno de ellos. No ocurrió lo mismo respecto de los períodos comprendidos entre el 12 de septiembre de 2012 al 20 de diciembre de 2012, 26 de febrero de 2013 al 30 de junio de 2013, 3 de septiembre de 2013 al 20 de diciembre de 2013 y del 17 de enero de 2014 al 30 de junio de 2014. (…) , [L]a prescripción no puede aplicarse a los aportes que por pensión se debían realizar por parte del empleador, que en este caso es el Estado. Dicha regla jurisprudencial tiene fundamento en: i) la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales; ii) el principio in dubio pro operario; iii) el derecho constitucional fundamental a la igualdad y; iv) el principio de no regresividad en armonía con el mandato de progresividad. De igual forma, la sentencia de unificación en cita ordenó al juez administrativo estudiar en todos los casos en los que proceda el reconocimiento de la relación laboral o contrato realidad, aun así no se haya solicitado expresamente, lo concerniente a las cotizaciones adeudadas por la administración al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.Y en consecuencia, precisó que la imprescriptibilidad frente a los aportes a seguridad social en pensiones no opera frente a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, sino en relación con las cotizaciones adeudadas al Sistema General de Seguridad Social que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. NOTA DE RELATORIA: Respecto a la prescripción extintiva de los derechos salariales y prestacionales derivados del contrato realidad, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, Rad.: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.C.P.C.. sobre el término de «solución de continuidad» cuando hay interrupción entre contratos estatales de prestación de servicios


FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102


CONTRATO REALIDAD / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS - Configuración / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES DE CARACTER LEGAL EN VIRTUD DE DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL – Procedente / CONFIGURACIÓN DE ELEMENTOS DE RELACIÓN LABORAL NO OTORGA CONDICIÓN DE EMPLEADO PÚBLICO A CONTRATISTA


Frente al restablecimiento del derecho derivado de la demostración de la existencia de una relación laboral, esta Subsección ha sostenido que la consecuencia es el «reconocimiento de la indemnización equivalente a las prestaciones sociales que no se cancelaron» al demandante. La anterior situación, se precisa, no implica que al demandante se le confiere la condición de empleado público, en tanto que, para que ello suceda, se deben acreditar los requisitos regulados en los artículos 122 y 125 de la Constitución Política. NOTA DE RELATORIA: Frente al restablecimiento del derecho derivado de la demostración de la existencia de una relación laboral, ver: C. de E, sentencia del 21 de junio de 2018, R...

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