SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2009-00860-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 18-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896191711

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2009-00860-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 18-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente08001-23-31-000-2009-00860-01
Fecha de la decisión18 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
CONSEJO DE ESTADO



CESANTÍAS - Sanción moratoria / CESANTÍAS ANUALIZADAS - Reconocimiento sanción moratoria Ley 244 de 1996 / SANCIÓN MORATORIA - Un día de salario por cada día de retraso en el pago de las cesantías / SANCIÓN MORATORIA - Causada / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - Operó


En lo que atañe a la sanción moratoria por el pago tardío o extemporáneo de las cesantías, la Ley 344 de 1996, que remite al artículo 99 de la 50 de 1990, concierne a las anualizadas, y la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la 1071 de 2006, regula lo referente a las cesantías definitivas y parciales. La entidad pública empleadora debe expedir la correspondiente resolución dentro de los 15 días siguientes a la solicitud (cesantías parciales o liquidación de cesantías definitivas, según el caso) del interesado y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles para su pago, a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de sufragar un día de salario por cada uno de retardo hasta cuando se cumpla la obligación. Como la resolución de reconocimiento fue proferida el 15 de julio de 2002 y notificada de manera personal el día 22 siguiente, cobró ejecutoria el 29 de los mismos mes y año, motivo por el cual la entidad tenía hasta el 4 de septiembre de la misma anualidad para pagar el auxilio de cesantías de manera oportuna. No obstante, dicha prestación solo fue sufragada hasta el 1º de febrero de 2008, por lo que, ante la demostrada tardanza, el actor tendría derecho al reconocimiento de una sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada uno de retardo, entre el 5 de septiembre de 2002 y el 31 de enero de 2008. En el sub lite se observa que el actor no interrumpió de manera oportuna el término prescriptivo, pues solicitó la sanción moratoria el 26 de enero de 2009, es decir, después de los tres años siguientes al día en que la obligación se hizo exigible (5 de septiembre de 2002), por ende, operó la prescripción extintiva de ese derecho, en armonía con el criterio de la sala mayoritaria.


FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00860-01(3670-15)


Actor: JAVIER ANTONIO OSORIO VELÁSQUEZ


Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA - CONTRALORÍA DISTRITAL



Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS; CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN.




Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (ff. 306 a 309) contra la sentencia de 30 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (subsección de descongestión), mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho dentro del proceso del epígrafe (ff. 295 a 304).



I. ANTECEDENTES


1.1 Acción (ff. 36 a 43). El señor Javier Antonio Osorio Velásquez, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla - contraloría distrital, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de: (i) el «[…] oficio SG-0028-09 de fecha 30 de enero de 2009 suscrito por el S. General de la Contraloría Distrital de Barranquilla […]»; (ii) el «[…] oficio JNCA-0886-09 de fecha 19 de marzo de 2009, emanado de la Alcaldía Distrital […]»; y (iii) el «[…] ACTO ADMINISTRATIVO FICTO O PRESUNTO NEGATIVO […] generado por el SILENCIO ADMINISTRATIVO negativo de la administración distrital […]» (sic).


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada el pago de la sanción moratoria, indexada con base en el índice de precios al consumidor (IPC); por último, se condene en costas.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que laboró para la contraloría distrital de Barranquilla desde el 8 de junio de 2001 hasta el 31 de mayo de 2002.


Que las cesantías del año 2001 no le fueron consignadas al fondo administrador dentro de la oportunidad prevista en la Ley 344 de 1996, comoquiera que tal prestación fue sufragada hasta el 1º de febrero de 2008, junto con la de 2002.


Dice que el 26 de enero de 2009 pidió de la contraloría distrital y la alcaldía de Barranquilla el pago de la sanción moratoria por la tardanza en la consignación del mentado auxilio, negado a través de los actos demandados.


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos acusados los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 85, 137, 138 y 139 del CCA; 13 de la Ley 344 de 1996; 99 (numeral 3) de la Ley 50 de 1990; del Decreto 1582 de 1998; 21 del Decreto 1063 de 1991 y 20 (numeral 3) del Código de Procedimiento Civil.


Asegura que le asiste derecho al reconocimiento de la sanción pretendida, porque la contraloría distrital de Barranquilla incurrió en mora en la consignación de las cesantías al fondo administrador, pues al momento de sufragar tal prestación había excedido los términos establecidos por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.


1.5 Contestación de la demanda.


1.5.1 Contraloría Distrital de Barranquilla (ff. 94 a 97). Por intermedio de apoderado, se opuso a las súplicas de la demanda y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no. Propone la excepción denominada prescripción de la sanción moratoria.


Sostuvo que el actor «[…] contó con un término perentorio de tres (3) años para el reclamo de su derecho, concretamente desde el 16 de febrero de 2002 hasta el 16 de febrero de 2005, el cual dejó fenecer, configurándose a prima facie la PRESCRIPCION EXTINTIVA DE SU DERECHO» (sic).


1.5.2 Distrito de Barranquilla (ff. 166 a 172). Por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones del libelo introductorio, por cuanto la contraloría distrital «[…] es un ente de control […]» con «[…] autonomía administrativa, financiera y presupuestal […]» y, en tal sentido, debe responder «[…] por sus actos laborales, sin que los mismos obliguen en forma solidaria al ente territorial […]»


Frente a los hechos, asevera que unos son ciertos, otros no y los demás no le constan; formula las excepciones denominadas «caducidad de la acción», caducidad en la ejecución del acto y prescripción de la sanción moratoria.


1.6 La providencia apelada (ff. 295 a 304). El Tribunal Administrativo del Atlántico (subsección de descongestión), mediante sentencia de 30 de junio de 2015, declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho (sin condena en costas), al considerar «[…] que los derechos que se causaron en 2001, tenían hasta 2005 para solicitarlos […]», por ende, como la reclamación se efectuó el 26 de enero de 2009 «[…] los derechos causados con anterioridad a dicha fecha no interrumpieron la prescripción y por tanto les operó el fenómeno prescriptivo».


Precisó que para la fecha de presentación de la acción (5 de marzo de 2009), ya había operado el aludido fenómeno jurídico.


1.7 El recurso de apelación (ff. 306 a 309). Inconforme con la decisión precedente, el actor interpuso recurso de apelación, al estimar que sobre el derecho reclamado no operó prescripción alguna, por cuanto «[…] el Distrito de Barranquilla suscribió el acuerdo de reestructuración de pasivos conforme con lo dispuesto en la Ley 550 de 1999, razón por la cual […] el término se encuentra interrumpido […]» en virtud del artículo 58 (numeral 13) ibidem.



II. TRÁMITE PROCESAL.


El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 3 de agosto de 2015 (ff. 225 y 226) y admitido por esta Corporación a través de auto de 11 de febrero de 2016 (f. 331), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las otras partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA.


2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 18 de agosto de 2017 (f. 353), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el accionante para insistir en los argumentos de alzada (ff. 354 a 356).



II. CONSIDERACIONES.


3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia.


3.2 Problemas jurídicos. De acuerdo con el recurso de apelación1, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho o no a la sanción por mora en el pago de las cesantías definitivas, de conformidad con la Ley 244 de 1995 y sus normas...

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