SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-01522-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191795

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-01522-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Febrero 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2014-01522-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reliquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Régimen de transición Ley 33 de 1985 / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 28 DE AGOSTO DE 2018 - Reglas y subreglas / IBL SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN - Setenta y cinco por ciento de todos los factores devengados durante los diez últimos años de servicio sobre los cuales haya realizado aporte / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Beneficiario / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reconocida con el promedio de los factores salariales devengados en los últimos diez años de servicios / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Improcedente. Aplicación del precedente vigente

La S. Plena unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos. Así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. De igual forma, precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley. No está en discusión que el demandante es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior quiere decir que tiene derecho a la aplicación del régimen anterior, Ley 33 de 1985, en cuanto a la edad, tiempo y monto allí consagrados, puesto que en lo concerniente al IBL, este se debe liquidar conforme a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, según lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01522-01(0329-17)

Actor: N.R.P.G.

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Referencia: TEMA: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 DE 1985 / FACTORES SALARIALES. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO

Conoce la S. de Subsección del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 6 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió a las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA

El señor N.R.P.G., actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, demandó al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, en procura de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones[1]

(i). La nulidad del artículo primero de la Resolución N° 01870 del 15 de julio de 2008, que le reconoció la pensión de jubilación sin tener en cuenta todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, entre el 1 de junio de 2007 y el 31 de mayo de 2008, y que siguió laborando ininterrumpidamente hasta el 30 de septiembre de 2008.

(ii). La nulidad de la Resolución No. 02488 del 9 de septiembre de 2008, que resolvió el recurso de reposición contra la Resolución No. 01870 del 15 de julio de 2008, en el sentido de confirmarla.

(iii). La nulidad parcial de la Resolución No. 02224 del 28 de julio de 2010, que reliquidó la pensión de jubilación teniendo en cuenta la Ley 33 de 1985, pero que no incluyó la totalidad de los factores salariales que devengó en el último año de servicios, comprendido entre el 1 de octubre de 2007 y el 30 de septiembre de 2008.

(iv). La nulidad de la comunicación radicada bajo el No. 2-2011020803 del 16 de noviembre de 2011, suscrita por la Coordinadora del Grupo de Pensiones de la Dirección General del SENA, que negó la petición de reliquidación que presentó.

(v). A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente:

R. la pensión de jubilación con la totalidad de los factores salariales que devengó en el último año de servicios, entre el 1 de octubre de 2007 y el 30 de septiembre de 2008.

Reconocer y pagar al demandante las sumas de dinero dejadas de pagar desde el 1 de octubre de 2008, fecha en que se retiró del servicio y hasta la fecha en que se profiera sentencia condenatoria, debidamente indexadas y con la inclusión de los intereses moratorios.

(vi). Cumplir la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

(vii). Condenar a la parte demandada en costas y agencias en derecho.

1.2. Fundamentos fácticos[2]

El señor N.R.P.G. fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

(i). Prestó sus servicios al SENA por más de 24 años, desde el 1 de febrero de 1984 hasta el 30 de septiembre de 2008.

(ii). Mediante Resolución No. 01870 del 15 de julio de 2008, notificada el 28 de julio de 2008, el SENA le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $1.931.952, condicionada al retiro del servicio y teniendo en cuenta los factores salariales contenidos en la Ley 33 de 1985.

(iii). A partir del 1 de octubre de 2008, le fue aceptada su renuncia a través de Resolución No. 0078 del 12 de agosto de 2008.

(iv). Contra el acto administrativo de reconocimiento pensional, el demandante interpuso recurso de reposición para que se le tuvieran en cuenta los factores salariales dispuestos en el Decreto 1045 de 1978, el cual fue resuelto desfavorablemente por medio de Resolución No. 02488 del 9 de septiembre de 2008, que lo confirmó.

(v). El SENA, a través de Resolución No. 02224 del 28 de julio de 2010, reliquidó la pensión de jubilación en la que elevó su cuantía a $1.965.636.oo, a partir del 1 de octubre de 2008.

(vi). El 22 de diciembre de 2010, presentó derecho de petición al SENA Regional Atlántico, para que reliquidara su pensión teniendo en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 4 de agosto de 2010.

(vii). Mediante escrito radicado bajo el No. 2-2011-020803 del 16 de noviembre de 2011, la Coordinadora del Grupo de Pensiones de la Dirección General del SENA negó la solicitud de reliquidación.

1.3. Normas violadas y concepto de violación[3]

En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes:

De orden constitucional: artículos 1, 2, 6, 13, 48, 53, 58 y 90.

De orden legal: artículo 14 del Decreto 3135 de 1968; artículo 1 y 13 de la Ley 33 de 1985; artículo 36 de la Ley 100 de 1993; artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y artículos 93 y 97 de la Ley 1437 de 2011.

Al desarrollar el concepto de violación el demandante adujo que los actos administrativos demandados deben ser declarados nulos por cuanto incurrieron en una violación de los principios de progresividad y favorabilidad en el entendido que, de acuerdo con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100...

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