SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2013-00853-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896191865

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2013-00853-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020
Número de expediente08001-23-33-000-2013-00853-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS - Causación. Computo / SANCIÓN MORATORIA – No es accesoria a las cesantías / PRESCRIPCIÓN TRIENAL - Configuración

La reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción. Debe señalarse igualmente, que el anterior término, es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio.Ahora bien, pese a que la providencia en cita no estableció tal regla para los eventos relacionados con las cesantías definitivas de los servidores públicos, lo cierto es que, tal como lo dispuso la Sección Segunda de esta Corporación en Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, la penalidad por mora al tratarse de un derecho eminentemente sancionatorio no puede ser imprescriptible y por tanto, se encuentra sujeto al término previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad, que dispone sin excepción o modalidad alguna la extinción total del derecho que no haya sido reclamado al cabo de los 3 años siguientes a su exigibilidad. como quiera que la penalidad por mora objeto del presente asunto se hizo exigible el 5 de diciembre de 2007, la demandante debió acudir ante la administración a reclamar su derecho dentro de los 3 años siguientes, observándose de la documental aportada al proceso que tan solo elevó petición en ese sentido el 17 de septiembre de 2013, es decir, cuando ya habían transcurrido 5 años, 9 meses y 12 días del término trienal previsto por el legislador.(…9 la sanción moratoria constituye una obligación principal que no puede estar condicionada al pago de la prestación social, de tal forma que aun pese a que se solicitó el pago de las cesantías mediante proceso ejecutivo, ello en nada incide en el término prescriptivo de la penalidad por mora, pues este al ser una obligación que no es accesoria a la mencionada prerrogativa laboral corre de manera independiente y en consecuencia, debe reclamarse dentro de la oportunidad establecida por el legislador para tal efecto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, ver: C de E, sentencia de unificación, del 25 de agosto de 2016, S. Plena de lo Contencioso Administrativa de la Sección Segunda, radicado 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-14 ) CE-SUJ2-004-16 M.L.R.V.Q.. En relación con la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías docente, ver; C de E , S. Plena de Sección Segunda, Sentencia de unificación de 18 de julio de 2018,rad 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-15) SUJ-SII-012-2018,C.S.L.I.V..

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO DE TRABAJO - ARTÍCULO 151 / LEY 550 DE 1999 / LEY 244 DE 1995

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.L.I. VÉLEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00853-02(1013-16)

Actor: M.C.C.

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA

Radicación:

08001-23-33-000-2013-00853-02.

No. Interno:

1013-2016.

Demandante:

M.C.C..

Demandado:

Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Contraloría Distrital de Barranquilla.

Asunto:

Sanción moratoria – Ley 244 de 1995 - prescripción.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

__________________________________________________________________

  1. ASUNTO

1. La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – S. de Decisión A el 15 de diciembre de 2015 mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995[1] modificada por la Ley 1071 de 2006[2] y negó las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

La demanda.

2. La señora M.C.C. presentó demanda[3] contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Contraloría Distrital de Barranquilla con el objeto de solicitar la nulidad de los actos administrativos por los cuales se le negó la sanción moratoria con ocasión del pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas a través de la Resolución 0177 del 21 de agosto de 2007, los cuales se enuncian a continuación:

Oficio OJ 3968 del 8 de octubre de 2013, expedido por el jefe de la oficina jurídica de la alcaldía de Barranquilla en el que le manifiesta que la contraloría distrital es la entidad encargada de responder por el pago de cesantías y demás prestaciones sociales de sus empleados, en virtud de su autonomía administrativa y presupuestal y en cuanto es el ordenador del gasto de las transferencias realizadas por el distrito[4] y el Oficio DJ-012-001-0154-13 (sin fecha), por el cual el contralor auxiliar con funciones de director del departamento jurídico (E), indicó que la sanción moratoria se encuentra prescrita y además, deberá acreditarse la mala fe del empleador para obtener su reconocimiento[5].

3. En consecuencia de la anterior declaración y como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las entidades demandadas, a título de sanción moratoria, al reconocimiento de un día de salario por cada día de retardo desde el 6 de diciembre de 2006, cuando se hizo exigible la obligación y hasta el 5 de mayo de 2010, fecha en que se efectuó el pago de las cesantías definitivas. Así mismo, solicitó se ordene la indexación de los valores que resulten de la condena y los intereses moratorios, de conformidad con los artículos 187 inciso 4, y 192 del CPACA.

4. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta[6]:

5. La demandante laboró en el cargo de secretaria en la Contraloría Distrital de Barranquilla desde el 18 de octubre de 2005 hasta el 30 de abril de 2007 y a través de la Resolución 0177 de 21 de agosto de 2007 se ordenó reconocer en su favor las cesantías definitivas, la cual se notificó a la titular mediante edicto desfijado el 20 de septiembre de 2007 y contra dicho acto no interpuso recurso.

6. Adujo que la entidad demandada no canceló oportunamente la suma dineraria adeudada por concepto de la prestación social aludida, razón por la cual, inició un proceso ejecutivo laboral ante la jurisdicción ordinaria con radicado 00493 de 2009, por el cual >.

7. Alegó que las cesantías definitivas solo fueron pagadas de manera tardía en fecha 5 de mayo de 2010, por ende, formuló peticiones el 17 de septiembre de 2013 al contralor distrital de Barranquilla y al alcalde de esa ciudad, a efectos de reclamar la sanción moratoria, las cuales fueron negadas a través de los actos definitivos controvertidos a través del presente medio de control.

Normas violadas y concepto de violación.

8. Invocó como normas desconocidas las siguientes disposiciones[7]: artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; Ley 244 de 1995; 20 del CPC; y 138 del CPACA. Señaló que los actos controvertidos fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse y falsa motivación, en tanto negaron la sanción moratoria pese a que no se efectuó el pago del auxilio de cesantías definitivo derivado de la relación legal y reglamentaria de la actora con las entidades demandadas dentro de la oportunidad legal, máxime cuando ello desconoció las garantías mínimas laborales consagradas en el artículo 53 de la Constitución Política.

Contestación de la demanda.

9. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla[8] manifestó que la demandante laboró con la contraloría territorial, ente que goza de autonomía administrativa, presupuestal y financiera, por ende, debe responder por las obligaciones derivadas de sus relaciones laborales sin que comprometan la responsabilidad del distrito.

10. Formuló además como argumentos de defensa, las excepciones de: i) caducidad del medio de control, por cuanto la demandante «contaba con 4 meses a partir de la ejecución de la resolución que le reconoció las cesantías definitivas o el pago de las cesantías para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término...

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