SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-90008-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192208

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-90008-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2015-90008-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CESANTÍAS - Sanción moratoria / PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA - Operó

La sanción por mora prevista ante la eventualidad del retardo o la no consignación del auxilio de cesantías por parte del empleador al empleado, se encuentra sometida al acaecimiento del fenómeno de la prescripción extintiva, para lo cual el término a tener en cuenta es el previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. Asimismo, se concluye que el momento que determina el surgimiento del derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción por mora, es aquel en el cual se hace exigible la obligación de dar, en este caso de depositar el valor de las cesantías, cuya procedencia opera de pleno derecho al encontrarse dicha obligación sometida al plazo previsto en la ley, esto es, desde el 15 de febrero del año siguiente al de la causación de las cesantías. Toda vez que se encuentra probado que las solicitudes administrativas que perseguían el pago de las acreencias derivadas del pago tardío de las cesantías anualizadas fueron presentadas el 15, 25 y 26 de agosto de 2014, y que en los términos que acaban de precisarse la prescripción trienal frente a dicho concepto se configuró el 15 de febrero de 2007, resulta imperioso concluir que el derecho que le asistía al interesado para reclamar la sanción moratoria de las cesantías para el año 2003, y por fuerza las que le antecedieron, se encuentra extinto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL - ARTÍCULO 151

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-33-000-2015-90008-01(2387-20)

Actor: NAVY RAFAEL POLO CANO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: PRESCRIPCIÓN. SANCIÓN MORATORIA CESANTÍAS ANUALIZADAS. DOCENTE. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO

La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor N.R.P.C., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló, en síntesis, las siguientes:

Pretensiones[2]

  1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) acto administrativo presunto surgido con ocasión del silencio del municipio de Santa Lucía, frente a la petición radicada el 15 de agosto de 2014; ii) Oficio 3241 del 9 de septiembre de 2014, proferido por la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico; y iii) Oficio 2014ER136927 sin fecha, por medio del cual el Ministerio de Educación Nacional remitió la petición elevada a éste por el demandante el 26 de agosto de 2014, a la Secretaría de Educación del Atlántico; actos a través de las cuales las demandadas negaron el pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996

  1. A título de restablecimiento del derecho, condenar a las demandadas a pagar al señor de N.R.P.C. la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996 por la omisión en la consignación del auxilio de cesantías correspondientes a las anualidades 2000 a 2003

  1. La sanción moratoria deberá liquidarse en forma anualizada desde el 14 de febrero del año siguiente a la causación del auxilio de cesantías respectivo, hasta la fecha en que se produzca la consignación de cada una de las cesantías reclamadas

  1. Ordenar que la suma que resulte como condena sea ajustada con base en el IPC, conforme el artículo 187 del CPACA; el pago a la parte demandante de las costas del proceso y agencias en derecho, según lo señalado en el artículo 188 ibídem; y el pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, de acuerdo a lo previsto en los artículos 192 y 195 del mismo compendio.

Supuestos fácticos relevantes[3]

  1. El señor N.R.P.C. labora como docente perteneciente a la planta del municipio de Santa Lucía, asimilada por el departamento del Atlántico en el año 2003. Se encuentra inscrito en el grado 1 del Escalafón Nacional para desempeñar el cargo de docente, desde el 30 de noviembre de 2000 hasta la fecha.

  1. Las entidades demandadas no consignaron al demandante el auxilio de cesantías correspondiente a las anualidades de 2000, 2001, 2002 y 2003, de manera oportuna ni dentro del plazo previsto en las Leyes 344 de 1996 y 50 de 1990.

  1. A la fecha, a la parte demandante no le ha sido reconocida, cancelada ni pagada la sanción por el retardo y la omisión de la administración en la consignación oportuna del auxilio, correspondiente a las anualidades citadas.

  1. El demandante presentó reclamación administrativa ante el municipio de Santa Lucía el 15 de agosto de 2014, ante el departamento del Atlántico, el 25 de agosto de la misma anualidad y ante el Ministerio de Educación Nacional el 26 del mismo mes y año, a través de las cuales solicitó la consignación de las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria de los años 2000 a 2003.

  1. Las solicitudes antedichas fueron resueltas de manera negativa por las entidades demandadas, por medio del acto presunto configurado por el silencio administrativo del municipio de Santa Lucía; así como de los Oficios 3241 del 9 de septiembre de 2014 y 2014ER136927 sin fecha, respectivamente.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[4] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[5]

En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera[6]:

«[…] para el despacho, el litigio en el presente asunto se contrae a determinar si es procedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos negativo presunto surgido a raíz el(sic) silencio del Municipio de Santa Lucía ante la petición presentada por el actor el 15 de agosto de 2014; así como los oficios 3241 del 9 de septiembre de 2014 y 2014ER136927 expedido el 18 de septiembre de 2014, emanados de la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico y Asesor Secretaría General de la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional, respectivamente. En caso afirmativo, si resulta procedente ordenar a título de restablecimiento del derecho, en favor del señor N.R.P.C., el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998; por la no consignación oportuna de las cesantías al fondo administrador, correspondientes a los años 2000, 2001, 2002 y 2003. O si por el contrario, la sanción moratoria deprecada no le es aplicable al actor en su condición de docente.

[…]».

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA[7]

El 13 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia en la que negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En primer término, desarrolló el marco normativo de la sanción moratoria de conformidad con la Ley 344 de 1996, para lo cual hizo alusión a los preceptos de la Ley 50 de 1990 y a los contenidos en el Decreto 1582 de 1998. Con fundamento en ello, estimó que mientras la Ley 344 de 1996 previó el nuevo régimen anualizado de liquidación de cesantías y el sistema a aplicar a las personas vinculadas con el Estado en todos sus niveles, el mencionado decreto cobijó a este tipo...

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