SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-90098-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 19-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192969

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-90098-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 19-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión19 Agosto 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2015-90098-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS - Sanción moratoria / SANCIÓN MORATORIA - Debe formularse dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad / RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS CESANTÍAS ANUALIZADAS - Improcedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL - Configuración

La sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la 1071 de 2006, no se afecte por la prescripción extintiva, debe formularse dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad (artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) para interrumpirla por un lapso igual, comoquiera que en aras de la seguridad jurídica «[…] resulta inherente a esta institución señalar plazos preclusivos para ejercer los derechos sustanciales». En el expediente no obra prueba de que tal prestación haya sido sufragada, por lo que, ante esa tardanza, el demandante tiene derecho a la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada uno de retardo, a partir del 17 de abril de 2008 hasta la fecha en que verifique el pago de la prestación, pues, de conformidad con lo certificado por dicho ente territorial, aún no se cancelan. Ahora bien, en cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción trienal, para la Sala resulta claro que el término para reclamar la sanción por mora en el pago tardío del auxilio de cesantías, se rige por lo establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según se dejó sentando por esta sección segunda en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, como se anotó en el acápite anterior. A partir de ese contexto, en el sub lite se observa que el actor no interrumpió de manera oportuna el término prescriptivo, pues solicitó la sanción moratoria el 6 de octubre de 2014, es decir, después de los tres años siguientes al día en que la obligación se hizo exigible (17 de abril de 2008), por ende, operó la prescripción extintiva de ese derecho, en armonía con el criterio de la sala mayoritaria y como lo concluyó el a quo.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-33-000-2015-90098-01(2147-19)

Actor: C.V.C.

Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA - ATLÁNTICO

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: SANCIÓN MORATORIA POR FALTA DE PAGO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS; CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 13 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción extintiva dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 2 a 8 y 27 a 28). El señor C.V.C., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Puerto Colombia (Atlántico), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del «[…] oficio O.A.J. 2014-12-01-330 de […] 01 de diciembre de 2014 […] suscrito por el [j]efe de la [o]ficina [j]urídica de la [a]lcaldía [m]unicipal de Puerto Colombia».

A título de restablecimiento del derecho, se condene al accionado a sufragar la sanción moratoria por «[…] no pagar oportunamente las cesantías reconocidas en la Resolución No. 0190 […] de 2008 […]», junto con el pago de intereses y las costas procesales a que haya lugar.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que «[…] laboró para el [m]unicipio de Puerto Colombia, en la [a]lcaldía […] desempeñando el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, desde el […] 13 de octubre de 2006 hasta el […] 02 de enero de 2008» (sic). Por medio de Resolución 190 de 28 de marzo siguiente se le reconocieron las cesantías definitivas y demás prestaciones, decisión que quedó en firme, tras no haber interpuesto los recursos de ley, auxilio que, a la fecha de radicación del libelo introductorio, no le han sido sufragadas.

Que el 6 de octubre de 2014 pidió del municipio de Puerto Colombia (Atlántico) la sanción moratoria por la falta de pago de las cesantías definitivas, negado con el acto acusado.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 13, 29, 53, y 209 de la Constitución Política; 1 (parágrafo), 2 (parágrafo), 3 y 4 de la Ley 244 de 1995; 138 del CPACA y 20 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Arguye que el accionado al no sufragar sus prestaciones sociales se encuentra incurso en una violación flagrante de las normas referidas en el anterior párrafo, que se tradujo en una conducta omisiva y abiertamente ilegal que vicia de nulidad el oficio acusado.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 51 a 68). A través de apoderado, contestó el libelo introductorio con oposición a sus pretensiones; respecto de los hechos dijo que unos son ciertos y otros no, por lo que deben probarse; y su defensa se limitó a la formulación de las excepciones denominadas improcedencia de reclamar unos derechos establecidos en la ley sin antes cumplir los requisitos de esa ley (obligación no cumplida) y prescripción.

1.6 Providencia apelada (ff. 209 a 221). El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 13 de julio de 2018, declaró probada la excepción de prescripción extintiva (sin condena en costas), al considerar que «[…] el acto administrativo ejecutoriado, mediante el cual se reconoció la cesantía y demás prestaciones sociales es la [R]esolución No 0190 del 28 de marzo de 2008 […], a través de la cual la [a]lcaldesa [m]unicipal de Puerto señaló la suma de $1.375.350.oo, por concepto de cesantías definitiva, acto notificado personalmente en esa data, según se afirma, hasta la fecha no ha sido cancelado» (sic).

Que «[…] estarían dados los requisitos para cancelar un día de salario desde el 13 de junio de 2008[1], fecha en que se debieron cancelar las cesantías definitivas al accionante, hasta cuando se haya efectuado [su] pago […]»; sin embargo, se configuró el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, toda vez que «[…] la sanción moratoria deprecada […] se hizo exigible a partir del 13 de junio de 2008, razón por la cual el […] [actor] tenía tres (3) años para reclamar la aludida sanción, los cuales fenecían el 13 de junio de 2011. Ahora, en autos deviene acreditado que la petición para su reconocimiento y pago, se elevó mediante escrito dirigido al municipio de Puerto Colombia recibido el 6 de octubre de 2014, data para la cual se había superado con creces el término contemplado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral».

1.7 Recurso de apelación (ff. 227 a 229). El accionante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] el término de prescripción de la sanción moratoria […] deberá empezar a contabilizarse desde la fecha en que ciertamente se realiza el pago del auxilio […], en este caso las cesantías definitivas reconocidas mediante [R]esolución No. 0190 de […] 28 de marzo de 2008, pago que hasta la fecha el [m]unicipio […] no ha efectuado, por lo que no se puede empezar a contar el término de prescripción» (sic).

No obstante, «[…] si ha de contabilizarse el término de 3 años de los que trata el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, éste debe hacerse desde la fecha de presentación de las reclamaciones administrativas ante el [m]unicipio […] esto es […] 6 de octubre de 2014, lo que permite fácilmente concluir, que las sumas adeudadas por concepto de sanción moratoria causadas con anterioridad al 6 de octubre de 2011 serían prescritas y no la totalidad de la sanción como mal se estableció en la sentencia objeto de apelación».

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 15 de enero de 2019 (f. 231) y admitido por esta Corporación a través de auto de 23 de octubre siguiente (f. 249), en el que se dispuso la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR