SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2012-00018-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896193005

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2012-00018-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Octubre 2020
Número de expediente08001-23-31-000-2012-00018-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CAUSACIÓN DE LA SANCIÓN POR MORA EN CESANTÍAS ANUALIZADAS - Evolución jurisprudencial / PRESCRIPCIÓN DE LAS CESANTÍAS / REESTRUCUTACIÓN DE PASIVOS – No justifica la mora por no presentación de la reclamación de la cancelación de cesantías en dicho proceso.

La Sala considera que a la demandante, quien se desempeñaba como empleada pública en el Municipio de S. (Atlántico), le resultan aplicables las disposiciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 13 de la Ley 344 de 1996 y 1582 de 1998, las cuales regularon el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas para los empleados públicos, incluyendo a los del orden territorial, y consagraron una sanción por mora en el pago de dicha prestación equivalente a un día de salario por cada día de retardo.(ii) Ahora bien, se advierte que de acuerdo con lo probado en el proceso, la entidad demandada no realizó oportunamente la liquidación y consignación de las cesantías anuales de la señora M.B.L. de los años 1998 a 2008, pues tal liquidación, solo se efectuó a través de la Resolución 364 de 7 de junio de 2011, mientras que el pago se realizó hasta el día 4 de octubre de 2011.(iii) Lo anterior, evidencia un claro desconocimiento de los términos establecidos por la Ley para el reconocimiento y pago de las cesantías de los empleados públicos del orden territorial, pues de acuerdo con lo establecido en las normas a las que se ha hecho alusión, la entidad demandada se encontraba en la obligación de liquidar y pagar las cesantías de la demandante a más tardar el día 15 de febrero del año siguiente al de su causación, es decir que, por ejemplo, las cesantías causadas por los servicios prestados durante el año 1998 debían ser consignadas al respectivo Fondo de Cesantías, a más tardar, el día 15 de febrero de 1999 y así, sucesivamente.(iv) En este orden de ideas, resulta claro que al no haberse reconocido, liquidado y pagado las cesantías de la demandante ante el respectivo Fondo de Pensiones, en relación con los años 1998 a 2008, surgió para la entidad demandada la obligación de pagar una sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de mora, de acuerdo con lo establecido en el aparte final del numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Esto, sin perjuicio de la prescripción a que haya lugar, por no haberse reclamado oportunamente dicho reconocimiento, como se precisará más adelante. (…) la Sala advierte que dentro del presente proceso no resulta de recibo el argumento de la entidad referido a la imposibilidad de pagar la indemnización moratoria porque dicha acreencia no fue presentada dentro del acuerdo de reestructuración de pasivos del municipio, toda vez que si bien dichos acuerdos celebrados de conformidad con la Ley 550 de 1999 son de obligatorio cumplimiento para la entidad y todos sus acreedores incluidos los que no participaron en su negociación, lo cierto es que la Sección Segunda de esta Corporación unificó su postura al respecto sosteniendo que las crisis financieras de las entidades estatales no pueden constituir un pretexto para desconocer las acreencias laborales de sus servidores.

FUENTE FORMAL : DECRETO 3138 DE 1968 / LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL –ARTÍCULO 151 / DECRETO 1582 DE 1998 / LEY 550 DE 1990 / LEY 1328 DE 2009

PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA – No se interrumpe por la solicitud de reconocimiento de las cesantías

El término de prescripción de la sanción moratoria, esta debe ser solicitada de manera expresa. Es decir que la simple solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías no interrumpe la prescripción frente a la sanción moratoria.Lo anterior, guarda concordancia con lo expuesto en párrafos anteriores acerca de que frente a la pretensión de reconocimiento de la sanción moratoria, debe existir un acto administrativo expreso o presunto que la niegue, sin que resulte suficiente, para tal efecto, demandar el acto de reconocimiento de las cesantías, pues se trata de emolumentos diferentes que devienen de causas distintas, pues mientras las cesantías se generan como consecuencia de la prestación del servicio, la sanción moratoria se causa por el pago tardío de aquellas. En este orden de ideas, resulta claro que operó la prescripción de la sanción por la mora en la consignación de las cesantías de los años anteriores al 2007 inclusive, razón por la cual, solo resultaba procedente el reconocimiento y pago de la sanción por la no consignación de las cesantías del año 2008.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00018-01(3506-14)

Actor: M.B.L.

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD ATLÁNTICO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Sanción por mora en la consignación de las cesantías anualizadas

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/DECRETO 01 DE 1984

ASUNTO

La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 31 de julio de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Descongestión accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA[1]

La señora M.B.L. actuando por conducto de apoderado y en ejercicio la acción de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo demandó al Municipio de S. - Atlántico, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones

(i) Que se declare la nulidad de las Resoluciones 364 de 7 de junio de 2011 y 650 de 20 de septiembre de 2011.

(ii) Que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la demandante una sanción por mora en el pago de sus cesantías correspondientes a los años 1998 a 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 99, numeral 3 de la Ley 50 de 1990 y en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, equivalente a un día de salario por cada día de mora, desde el 16 de febrero de 1999 hasta el 4 de octubre de 2011.

(iii) Que se reconozcan los rendimientos financieros que habrían reconocido el respectivo fondo de pensiones y cesantías, durante el tiempo en que se dejaron de consignar.

(iv) Que se ordene la indexación de las sumas adeudadas al demandante.

(v) Que se condene a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho.

1.2. Fundamentos fácticos.

Como fundamentos fácticos expuso lo siguiente:

(i) La demandante prestó sus servicios en el Municipio de S. (Atlántico), desde el 3 de agosto de 1998 hasta el 3 de enero de 2011, periodo en el cual desempeñó los cargos de Profesional Universitario y J. de la Oficina de Impuestos.

(ii) Según certificaciones expedidas el 9 de febrero y el 27 de julio de 2011 por COLFONDOS, el municipio de S. solo efectuó una liquidación de sus cesantías cuyo pago se efectuó el día 31 de marzo de 2010, mediante consignación en la cuenta No. 1623092-5, del afiliado.

(iii) A través de Resolución No. 364 de 7 de junio de 2011, la Alcaldía Municipal de S. reconoció, liquidó y ordenó el pago de las prestaciones sociales causadas a favor de la demandante, así como de sus cesantías definitivas, incluyendo la liquidación de los periodos correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2011.

Además, en el mismo acto administrativo se indicó que las cesantías correspondientes a los años 2009 y 2011 ya habían sido consignadas en Colfondos.

(iv) Que la liquidación de las cesantías de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2011 fue extemporánea, además se efectuó con base en el salario que la demandante devengada en cada año, pero mucho tiempo después.

(v) Que el 30 de junio del año 2011, la demandante interpuso recurso de...

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