SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2010-00773-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 19-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193119

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2010-00773-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 19-02-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión19 Febrero 2021
Número de expediente08001-23-31-000-2010-00773-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 NUMERAL 1 / LEY 270 DE 1996

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.M.F.G..

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante. 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre a los criterios para determinar si una privación es injusta, consultar providencia de la Corte Constitucional de 5 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.J.F.R.C.; y de 5 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.V.N.M..

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

Es preciso advertir que, en el marco del presente proceso no fue allegada la resolución por medio de la cual se impuso la medida de aseguramiento contra el señor (…), lo que en un principio impediría analizar si hubo o no una falla del servicio; sin embargo, la Sala observa que pese a que no reposa en el plenario la resolución por la cual se impuso la medida, fueron aportados al expediente otros elementos materiales probatorios que evidencian que el demandante en realidad no cometió el punible por el cual fue investigado y, por ende, no estaba llamado a soportar la privación de su libertad. (…) En efecto, aunque el demandante fue absuelto bajo la figura del in dubio pro reo, una revisión a los argumentos de la decisión de preclusión y la revocatoria de la medida de aseguramiento, dan cuenta que en realidad el sindicado no solo no incurrió en la conducta punible endilgada, sino que en el fondo el delito de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones no se configuró, puesto que el presunto revólver que los captores hallaron bajo dominio del procesado nunca fue aportado al sumario, tan es así que no reposa el acta de incautación firmada por aquél. (…) Así las cosas, se reitera que, pese a que en el caso concreto la Fiscalía recurrió al principio de in dubio pro reo para revocar la medida de aseguramiento y precluir la investigación, lo cierto es que el argumento central fue que no había mérito para endilgar responsabilidad al señor (…) porque no le fue hallado bajo su posesión un arma de fuego. (…) La Sala evidencia que el demandante (…) no estaba llamado a soportar la privación de su libertad, toda vez que, el ente investigador advirtió que había lugar a precluir la investigación iniciada en su contra por el delito de de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones, porque el testimonio que presenció los hechos desvirtuó las afirmaciones de los miembros que efectuaron la captura, al determinar que el procesado no poseía un arma de fuego y, por lo tanto, la circunstancia indagada no existió. (…) De lo indicado anteriormente, se tiene que existe responsabilidad de la Nación- Fiscalía General de la Nación, toda vez que fue quien impuso una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el demandante (…).

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DEL PARENTESCO / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN PRISIÓN DOMICILIARIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. (…) Si la privación de la libertad fue superior a 1 mes e inferior a 3 meses, para la persona que la sufrió le corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) Respecto de lo anterior la Sala ha considerado que el máximo de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante 3 meses y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención. (…) Así mismo, la Sala ha señalado que cuando la privación ha sido por detención domiciliaria, a la indemnización que normalmente corresponde por detención en establecimiento carcelario, se le realizará una deducción del 30%, en tanto la persona que estuvo detenida en detención domiciliaria no tuvo las mismas restricciones de quien estuvo en detención intramural, pues a manera de ejemplo, mientras una persona detenida en establecimiento carcelario no puede gozar el estar rodeado permanentemente de sus seres queridos, una persona con detención domiciliaria sí.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de...

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