SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2016-00501-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 19-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193186

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2016-00501-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 19-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión19 Agosto 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2016-00501-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTIAS ANUALIZADAS – Procedente para docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

[L]a postura jurisprudencial vigente, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, está encaminada a la protección de las prestaciones salariales de los docentes oficiales, dada su condición de servidores públicos. En razón a ello se resalta que la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías es posible concederla cuando se trate de docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) [P]ara la Sala es claro que tanto el Municipio de Sabanalarga como el Departamento del Atlántico no demostraron el cumplimiento de su obligación legal de consignar de forma oportuna las cesantías anualizadas correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003. NOTA DE RELATORIA: Respecto al pago de cesantías y su sanción moratoria en el caso de docentes oficiales, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación 098 del17 de octubre de 2018. Respecto de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial, con el fin de reiterar que los docentes oficiales tienen derecho al pago oportuno de las cesantías y también son beneficiarios de la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia de 18 de junio de 2018 En relación a las reglas jurisprudenciales relacionadas con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, R.. 08001-23-33-000-2013-00666-01 M.S.L.I.V..

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 - ARTÍCULO 13 / LEY 1071 DE 2006 / LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 / LEYES 344 DE 1996 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / DECRETO 1582 DE 1998 / LEY 6 DE 1945

PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LA SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS ANUALIZADAS A DOCENTES OFICIALES – Configuración / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LA SANCIÓN MORATORIA DE CESANTÍAS ANUALIZADAS – Computo

[L]a sanción o indemnización moratoria del auxilio de cesantías anualizadas se encuentra sometida al fenómeno de la prescripción extintiva, de modo que la reclamación deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a partir del momento en que se causen, y se genera de manera automática a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación. (…) [E]sta Sala concluye que, sin lugar a dudas, en el sub iudice operó el fenómeno de prescripción extintiva de la sanción moratoria, en tanto que la demandante presentó la reclamación administrativa por fuera del término establecido por el legislador, toda vez que la sanción solicitada corresponde a las anualidades 2001, 2002 y 2003, pero la primera de las peticiones con las que agotó el procedimiento administrativo fue radicada el 11 de diciembre de 2015, por lo que se constata que dejó transcurrir un lapso superior a tres (3) años sin presentar la reclamación administrativa de la sanción moratoria. Este análisis impone a la Sala confirmar la decisión del 5 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda por encontrar configurada la excepción de prescripción extintiva propuesta por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del M.. A pesar de lo anterior, se desconoce si los dineros para cubrir el pago de las cesantías anuales de la demandante correspondientes a los años que reclama han sido girados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual, se deberá conminar al Municipio de Sabanalarga para que proceda a realizar la consignación en el Fondo de los años 2001,2002, y al Departamento del Atlántico respecto de la prestación causada en 2003, teniendo en cuenta que, como la relación laboral permanece vigente las cesantías tienen el carácter imprescriptible[1] y, por ende, la administración está en la obligación de reconocerlas, ello en caso de que aún no lo hayan efectuado. NOTA DE RELATORIA: Frente a la regla jurisprudencial de que la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo, ver: de E, Sección Segunda, Sentencia de unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, R.. 08001-23-31-000-2011-00628-01, M.L.R.V.Q.. En cuanto al carácter imprescriptible de las cesantías, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, CE-SUJ004 de 2016, M.L.R.V.Q..

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00501-01(1981-20)

Actor: M.L.B.O.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO y MUNICIPIO DE SABANALARGA

Tema: Sanción moratoria de cesantías anualizadas. Ley 344 de 1996.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró la prescripción de la sanción moratoria y negó las súplicas de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA[2]

La señora M.L.B.O., actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO y MUNICIPIO DE SABANALARGA, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones

(i). Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio –sin número– de 30 de diciembre de 2015, emitido por el Alcalde del Municipio de Sabanalarga, mediante el cual «negó el reconocimiento de la cesantía y la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996 y decretos reglamentarios, por la no consignación oportuna de dicha prestación».

(ii). Declarar la nulidad del acto administrativo presunto o ficto derivado del silencio administrativo del FOMAG ante la petición formulada el 14 de enero de 2016, de conformidad con lo reglado en el artículo 83 del CPACA.

(iii). La nulidad del oficio 406 de 15 de febrero de 2016 proferido por la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, mediante el cual negó igual petición.

(iv). Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó:

  1. Reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que a su vez remiten a los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1999, producto de la omisión en que incurrió la administración en consignar las cesantías anuales en el fondo administrador al que se encontraba afiliada la demandante, causadas durante los periodos correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003, inclusive

  1. Liquidar la sanción moratoria desde el 15 de febrero del año siguiente a la causación del auxilio de cesantías respectivo, a razón de un día de salario por cada día de retraso, en forma independiente, para cada uno de los períodos aludidos hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación

  1. Ajustar la condena tomando como base el índice de precios al consumidor en la forma indicada en el artículo 187 inciso 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

  1. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

  1. Reconocer intereses moratorios, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 inciso 4, ibidem.

1.2. Fundamentos fácticos

La señora M.L.B.O. fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

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