SENTENCIA nº 08001-23-31-006-2007-00149-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 10-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193196

SENTENCIA nº 08001-23-31-006-2007-00149-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 10-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente08001-23-31-006-2007-00149-01
Fecha de la decisión10 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / LESIONES PERSONALES AL MENOR / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / NEGACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE

En suma, en el presente caso no se puede imputar responsabilidad al Estado, porque: i) no se encuentra acreditado que las heridas producidas a la víctima hayan sido causadas por una arma de dotación oficial; ii) no obra en el proceso prueba de absorción atómica en relación a los posibles agentes implicados; iii) uno de los policías implicados entregó su arma de dotación oficial a las 8: 10 pm y los hechos sucedieron aproximadamente a las 10 pm Iii) se acreditó por prueba testimonial que uno de los policías implicados en los hechos se encontraba en otro lugar cuando aquellos sucedieron; iv) el policía implicado fue absuelto penal y disciplinariamente, v) los testigos que supuestamente lo identificaron entraron en múltiples contradicciones; vi) no se pudo demostrar que el agente […] tenía participación en los hechos, porque no se demostró que disparó ni su presencia en lugar de los hechos. Por está, razón es evidente que la parte demandante incumplió la carga de probar que la acción del policía con un arma de dotación oficial fue la que causó el daño a la víctima y, por lo tanto, no le es imputable a la entidad demandada.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO

Considera la Sala que la acción de reparación directa instaurada (art. 86, C.C.A.) es la procedente, toda vez que, por esta vía se pretende el resarcimiento patrimonial del daño inferido a la parte actora consistente en las lesiones que sufrió el joven […].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

En relación a la caducidad el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA

En relación con las pruebas trasladadas, referente a los procesos disciplinario y penal seguidos en contra del agente de Policía […] vale resaltar que de acuerdo con el artículo 185 del C.P.C. aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del CCA las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin mayores formalidades, “siempre que en el proceso de origen se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO

Con la demanda y la contestación de la demanda se allegaron algunos documentos en copia simple. Con relación a estos documentos, la Sala se sujetará al criterio de unificación establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en cuanto al valor probatorio de las copias simples, según el cual es preciso tener en cuenta que las partes en el curso procesal aceptaron que los documentos fueran tenidos en cuenta y coincidieron en la valoración de los mismos en forma recíproca, pues no fueron tachados ni al momento de arrimarlos al plenario probatorio ni durante el transcurso del debate procesal; por tanto, dichas copias tienen vocación de ser valoradas a fin de determinar el grado de convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C.P.E.G.B.; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P.M.G.C..

NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia contiene aclaración de voto emitido por el honorable consejero ponente A.M.P..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 08001-23-31-006-2007-00149-01 (52488)

Actor: ENELIA BLANCO OSPINO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de noviembre de 2013, proferida el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El asunto tiene prelación de fallo según auto que obra a folios 536 y 537 del cuaderno principal.

SÍNTESIS DEL CASO

2. El 23 de julio de 2005, el joven J.Q.B. jugaba con unos amigos y vecinos en el sector de los tres postes en la ciudad de Barranquilla. En su recorrido, los menores encontraron a un indigente inhalando bóxer, a quien tiraron al piso y despojaron de su camisa y esa sustancia. En ese momento, pasaba por el sector un presunto miembro de la Policía quien inició dos persecuciones. En una de ellas, al parecer, el miembro de la fuerza pública realizó un disparo e impactó al menor J.Q.B.. El agente de la Policía Nacional presuntamente implicado en los hechos, fue absuelto penal y disciplinariamente.

I ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

3. Mediante escrito presentado ante la jurisdicción administrativa por los señores Enelia Blanco Ospino, L.A.B.O., J.L.N.B., A.B.M., L.O.I., J.B.O., J.M.B.O., C.C.B.O., R.R.B.O. y L.A.B.O., a través de apoderado especial, incoaron demanda de reparación directa en contra de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional–Policía Nacional, con el fin de que sean reparados los daños y perjuicios por las lesiones personales sufridas por J.Q..

4. Las pretensiones fueron del siguiente tenor

PRIMERO: Declarar que La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL son Administrativamente responsable de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos causados a los señores: J.Q.B. (víctima), ENELIA BLANCO OSPINO (Madre de la Víctima) L.A.B.O. y J.L.N.B.(. de la víctima), A.B.M. y L.O.I.(. de la víctima), J.B.O., JULIO M.B.O., C.C.B.O., R.R.B.O. y L.A.B.O.(. de la víctima) por las lesiones producidas al señor J.Q.B. por parte de un agente de la Policía Nacional, con su arma de dotación oficial.

SEGUNDO: Condenar, en consecuencia, a La Nación — Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional como reparación del daño ocasionado a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material, mora/ y F. objetivados y subjetivados, actuales y futuros los cuales se estiman como mínimo la suma de SETECIENTOS NOVENTA MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL PESOS CON CERO CERO CENTAVOS ML ($790.790.ooo.oo) o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso".

TERCERO:...

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