SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2017-00130-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193197

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2017-00130-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 16-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2017-00130-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDIO DE CESANTÍAS DOCENTES - Procedencia / CAUSACIÓN DE LA SANCIÓN POR MORA POR FALTA DE CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS ANUALIZADAS / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LA SANCIÓN MORATORIA POR LA CONSIGNACIÓN TARDÍA DE LAS CESANTÍAS ANUALIZADAS

La cesantía como prestación social reconocida a los servidores públicos, dentro de los que se encuentran los docentes oficiales, cuenta con unos términos perentorios, que de no ser cumplidos generan una sanción por mora en el pago oportuno, situación que le es aplicable al personal docente como servidores del Estado. (…)a través de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020 la sección segunda de la Corporación aclaró la forma en que opera la prescripción de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 indicando que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción(…)En el presente proceso se encuentra demostrado que la señora Y.d.S.F.M. prestó sus servicios como docente de la planta global a partir del 28 de diciembre de 2000 en adelante, y estuvo vinculada al Municipio de Sabanalarga - Atlántico hasta el año 2003, y con posterioridad en 01/01/2003 a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Departamento del Atlántico, toda vez que dicha planta pasó a cargo de esta. (fl. 120). (iii). Por otra parte, se logró establecer que el Municipio de Sabanalarga no ha realizado los pagos correspondientes a las cesantías anualizadas a favor de la demandante correspondientes a los años 2001 y 2002; en atención a que se encontraba incurso en un acuerdo de reestructuración de pasivos de que trata la Ley 550 de 1999. (iv). En cuanto a la anualidad del 2003, se demostró, según el extracto de cesantías expedido por el FOMAG, que a partir del 5 de octubre de 2006 se registraron giros e intereses a las cesantías de las anualidades de 2003 a 2006 a favor de la demandante, ello teniendo en cuenta que fue afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 1 de enero de 2003. En estas condiciones, la Sala advierte que a partir del 2003 la consignación de la cesantías se encontraban a cargo del departamento, por lo que es claro que sí hubo incumplimiento del ente territorial, comoquiera que no consignó de manera oportuna las cesantías, pues se itera que la misma se hizo en el año 2006, es decir, por fuera del término establecido por el legislador que para el asunto en mención sería el 15 de febrero de 2004.(…) sin lugar a dudas, en el sub iudice operó el fenómeno de prescripción extintiva de la sanción moratoria, en tanto que la demandante presentó la reclamación administrativa por fuera del término establecido por el legislador, toda vez que, la sanción solicitada corresponde a las anualidades comprendidas entre los años 2001, 2002 y 2003 pero, la primera de las peticiones con las que agotó el procedimiento administrativo –antes vía gubernativa–, fue radicada el 2 de septiembre de 2016, por lo que se constata que dejó transcurrir un lapso superior a tres (3) años sin presentar la reclamación administrativa de la sanción moratoria. Este análisis impone a la Sala declarar probada la excepción de prescripción respecto del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías a los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ver: C de E, sala de lo contencioso-administrativo, S.P. de lo contencioso administrativo de la Sección Segunda, sentencia de 18 de julio de 2018, rad CE-SUJ-SII-012-2018, rad 73001-23-33-000-2014-00580-01, C.S.L.I.V..

(…) Lo anterior permite concluir que, en efecto la sanción o indemnización moratoria del auxilio de cesantías anualizadas se encuentra sometida al fenómeno de la prescripción extintiva, de modo que la reclamación deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a partir del momento en que se causen y se genera de manera automática por el incumplimiento o tardanza, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a su causación. (…) A pesar de lo anterior, se desconoce si los dineros para cubrir el pago de las cesantías anuales de la demandante correspondientes a los años que reclama han sido girados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual, se deberá conminar al Municipio de Sabanalarga para que proceda a realizar la consignación en el Fondo de los años 2001 y 2002, teniendo en cuenta que, como la relación laboral permanece vigente, las cesantías tienen el carácter imprescriptible y, por ende, la administración está en la obligación de reconocerlas en caso de que aún no lo haya efectuado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2277 DE 1979 / LEY 50 DE 1990 / DECRETO-LEY 2158 DE 1948 - ARTÍCULO 151 / LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006/ CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORALARTÍCULO 151

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00130-01(4114-19)

Actor: Y.D.S.F. MERCADO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL

ATLÁNTICO y MUNICIPIO DE SABANALARGA.

Tema: Sanción moratoria por no consignación de cesantías anualizadas. Ley 344

de 1996 y decretos reglamentarios.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las súplicas de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA[1]

La señora Y.D.S.F. MERCADO, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO y MUNICIPIO DE SABANALARGA, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones

(i). Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio –sin número– de 8 de septiembre de 2016, emitido por el Municipio de Sabanalarga, por el cual se le indicó que la petición ya había sido resuelta en actos anteriores.

(ii). Declarar la nulidad del acto administrativo presunto derivado del silencio del Ministerio de Educación Nacional frente a la petición formulada el 9 de septiembre de 2016.

(iii). La nulidad del acto administrativo presunto producto del silencio del Departamento del Atlántico frente a la petición presentada el 7 de septiembre de 2016.

(iv). Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó:

a) Reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que a su vez remite a los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1999, producto de la omisión en que incurrió la administración en consignar las cesantías anuales en el fondo administrador al que se encontraba afiliada la demandante, causadas durante los periodos correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003, inclusive.

b) Liquidar la sanción moratoria desde el 15 de febrero del año siguiente a la causación del auxilio de cesantías respectivo, a razón de un día de salario por cada día de retraso, en forma independiente, para cada uno de los períodos aludidos hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.

c) Ajustar la condena, tomando como base el índice de precios al consumidor, en la forma indicada en el artículo 187 inciso 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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