SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2013-00227-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 09-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193492

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2013-00227-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 09-07-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión09 Julio 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2013-00227-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TERMINACIÓN DEL CONTRATO


La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada en el término previsto en el literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. En efecto, (i) el contrato terminó el 5 de octubre de 2011; (ii) las resoluciones demandadas fueron expedidas el 5 de julio de 2012; y (iii) la demanda se presentó el 8 de marzo de 2013.


FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL J


MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE COASEGURO / COASEGURO - Responsabilidad / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / IMPROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA


En relación con las normas de coaseguros, el recurrente indicó que no surge responsabilidad solidaria. Para ello, citó los artículos 1092 y 1095 del Código de Comercio. (…) La jurisprudencia ha reconocido que en casos de coaseguro se responde en proporción a la cuantía que se asumió, sobre todo en el caso en que ello se pacte expresamente


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 1092 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1095


NOTA DE RELATORÍA: En relación con el coaseguro, ver Consejo de Estado, sentencia del 27 de noviembre de 2002, Exp. 13632, C.P. María Elena Giraldo Gómez, también sentencia del 24 de marzo de 2011, Exp. 19067, C.M.F.G., y sentencia del 24 de marzo de 2020, Exp. 49612, C.P. José Roberto Sáchica Méndez.


MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE COASEGURO / COASEGURO - Responsabilidad / IMPROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / PÓLIZA DE SEGURO / MONTO DE LA PÓLIZA DE SEGURO / CLÁUSULA DE ANTICIPO / CLÁUSULA PENAL / CONTRATO DE SEGURO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA


[S]e declarará la nulidad parcial del artículo sexto de la Resolución 3534 de 2012, confirmada por la Resolución 3535 de 2012 (…) Así entonces, es claro que Colpatria respondía en un sesenta y cinco por ciento (65%) y Mapfre en un treinta y cinco por ciento (35%) de los siniestros que se configuraran en desarrollo del contrato. Lo anterior sin tener en cuenta si el incumplimiento fue parcial o total, porque ello desconocería justamente que la obligación no era solidaria. En ese caso, Colpatria y Mapfre responderán por el porcentaje acordado del siniestro, porque así se pactó la cuota de la obligación. En ese sentido, no procede imponer a una sola aseguradora el pago de la totalidad del valor del siniestro, sin tener en cuenta el porcentaje establecido en la póliza. (…) Se declarará la nulidad parcial de las Resoluciones 3534 y 3535 del 5 de julio de 2012 porque (i) declararon la ocurrencia del siniestro de la garantía del buen manejo y correcta inversión del anticipo, y (ii) no se aplicó en debida forma la cláusula penal dado que las partes pactaron expresamente que se impondría de manera proporcional al avance de la obra.


MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE COASEGURO / COASEGURO - Responsabilidad / IMPROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / PÓLIZA DE SEGURO / MONTO DE LA PÓLIZA DE SEGURO / CLÁUSULA DE ANTICIPO / CLÁUSULA PENAL / EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / EJECUCIÓN DEL CONTRATO / PORCENTAJE DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO / VALOR DE LA CLÁUSULA PENAL


En este caso la reducción no opera con fundamento en la norma legal porque existe una estipulación expresa de las partes sobre el punto: ellas acordaron que la cláusula se aplicaría “de forma proporcional al avance de obra”. Y en desarrollo de esa estipulación contractual es que procede entonces realizar la reducción. (…) Sobre este punto, la parte demandante solicitó que se dé aplicación integral a la cláusula teniendo en cuenta el porcentaje de ejecución que obra en el acto administrativo demandado. (…) La Sala considera que, en efecto, la cláusula debe ser aplicada en proporción a lo realmente ejecutado. No obstante, una lectura integral del acto administrativo permite constatar que el porcentaje que dejó de ejecutar el contratista no correspondió al treinta y cinco punto cinco por ciento (35.5%). (…)De la totalidad del aparte citado es claro que el contratista ejecutó cuatro mil ochocientos un millones novecientos veintiocho mil treinta y tres pesos con setenta y cuatro centavos ($4.801.928.033,74).Teniendo en cuenta que el valor total del contrato era de trece mil quinientos ochenta y tres millones ciento treinta y nueve mil ochocientos sesenta y dos pesos ($13.583.139.862), esto significa que el porcentaje ejecutado por el contratista fue de treinta y cinco punto cincuenta y tres por ciento (35.53%). (…)De acuerdo con lo anterior, el porcentaje dejado de ejecutar corresponde al sesenta y cuatro punto sesenta y cinco por ciento (64.65%). Esto permite constatar que, por un error gramatical, se indicó que el porcentaje que el Consorcio dejó de ejecutar fue de treinta y cinco punto cincuenta y tres por ciento (35.53%), cuando dicho porcentaje en realidad correspondía a lo ejecutado. (…) Así las cosas, la Sala revocará parcialmente la decisión del tribunal, pues las Resoluciones 3435 y 3535 de 2012 debieron imponer la cláusula penal en proporción a lo ejecutado.


MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE COASEGURO / COASEGURO – Responsabilidad / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS


Teniendo en cuenta que se accederá parcialmente al recurso y que en primera instancia se accedió parcialmente a las pretensiones de la parte demandante, la Sala se abstendrá de condenar en costas. Lo anterior en virtud del numeral 5 del artículo 365 del CGP, aplicable por el artículo 188 del CPACA.


FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 365 NUMERAL 5



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ


Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00227-01 (54460)


Actor: SEGUROS COLPATRIA S.A


Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS — INVÍAS




Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES




Tema: Se modifica la sentencia de primera instancia para anular la resolución demandada en cuanto le impone a una sola de las compañías que aseguraron el riesgo el pago de la totalidad del valor del siniestro, sin tener en cuenta el porcentaje establecido en la póliza. Se confirma, ajustando la proporción, la decisión de reducir la cláusula penal en desarrollo de lo estipulado en el contrato, precisando que tal decisión no puede fundarse en un principio de >, pues el punto está regulado en disposiciones legales que suplen la voluntad de las partes.


SENTENCIA


Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 10 de abril de 2015, proferida por la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico, que resolvió lo siguiente:


PRIMERO: declárese la nulidad del artículo 5º de la Resolución 3534 de 2012, y en su lugar ordénese que el valor a pagar por concepto de cláusula penal pecuniaria corresponderá a un 5% de lo pactado.


SEGUNDO: deniéguense las restantes súplicas de la demanda.


TERCERO: Sin costas (Art. 1888 de la Ley 1437 de 2011).>>


La Sala es competente para resolver el recurso de apelación de acuerdo con lo establecido en los artículos 150 del CPACA y 75 de la Ley 80 de 1993. El tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia de acuerdo con el numeral 4 del artículo 152 del CPACA, el cual establece que conocerá de los relativos a los contratos (…) cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes>>.


ANTECEDENTES


A.- La posición de la parte demandante


1.- El 8 de marzo de 2013 Seguros Colpatria S.A. (en adelante “Colpatria”) presentó demanda contra el Instituto Nacional de Vías (en adelante “I.”) con las siguientes pretensiones:


PRETENSIÓN ÚNICA PRINCIPAL


Que se declare la nulidad de la Resolución 3534 de julio 5 de 2012 y de la Resolución 3535 de julio 5 de 2012, expedidas por la Jefe (E) de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional de Vías, por las razones que se expondrán en el acápite de concepto de la violación del presente escrito.


PRETENSIÓN PRIMERA CONSECUENCIAL DE LA ÚNICA PRINCIPAL


Que, como consecuencia de la prosperidad de la pretensión anterior, se declare que mi mandante no está obligada a dar cumplimiento a los actos administrativos antes anotados.


PRETENSIÓN SEGUNDA CONSECUENCIAL DE LA ÚNICA PRINCIPAL


Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 188 del C.P.A. y de lo C.A.>>


2.- Colpatria fundamentó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones:


2.1.- El 14 de diciembre de 2009, el I. y el Consorcio Constructores Regionales (integrado por Civilec Ltda., O.J.G., Gustavo González González y Serinco Córdova S.A.) suscribieron el Contrato de Obra No. 590, con el objeto de realizar la reconstrucción, pavimentación o repavimentación de vías incluidas dentro del plan 2500 fase II, en los departamentos de Atlántico y M..


2.2.- El plazo del contrato fue de dieciséis (16) meses contados a partir de la fecha de la orden de iniciación, la cual fue impartida mediante oficio SGT–43312 del 5 de octubre de 2009. El contrato fue prorrogado por medio de los Adicionales No. 1 y 2, con lo cual la nueva fecha de vencimiento fue el 5 de octubre de 2011.


2.3.- La cláusula décima novena establecía que el contratista debía presentar la siguiente garantía:


GARANTÍA ÚNICA.- Para cubrir cualquier hecho constitutivo de incumplimiento, EL CONTRATISTA se compromete a constituir, a favor del INSTITUTO, una garantía que ampare los...

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