SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2010-00512-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193535

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2010-00512-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente08001-23-31-000-2010-00512-01
Fecha de la decisión25 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

SUPRESIÓN DEL CARGO POR LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO REDEHOSPITALES / DESVIACIÓN DEL PODER – Inoperancia / CARGA DE LA PRUEBA

No se puede concluir que hubo una desmejora del servicio por el hecho de que la demandante fue reemplazada por una persona nombrada en provisionalidad, cuando lo cierto es que no hubo tal reemplazo pues prestó sus servicios hasta que desapareció la entidad y con ello, su planta de personal. Cabe aclarar que en el caso de la ESE Redehospitales no se creó una entidad nueva que asumiera los servicios que esta prestaba y a la cual se pudiera incorporar a la demandante, puesto que la administración distrital, a través de convenio suscrito con Caprecom el 26 de diciembre de 2008, lo que hizo fue entregar la prestación de servicios de salud a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, entidad que tenía su propia planta de personal y que no estaba en la obligación legal de incorporar a esta a los exempleados de la entidad disuelta. De igual forma, la señora G.H. tampoco probó la existencia de desviación de poder en el actuar de la administración por, supuestamente, aumentar el gasto fiscal con la restructuración de la planta de personal porque esta implicó mayores costos para el tesoro público al aumentar los cargos de nivel directivo. Ello en virtud de que, si bien en el expediente obra parte de la Resolución 1220 del 18 de diciembre de 2008 (esta no fue aportada en su integridad), lo cierto es que no se allegó por la demandante ningún medio de prueba que diera sustento a su afirmación, de modo que no es posible siquiera inferir que hubo un desmejoramiento del servicio público.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 167 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177

SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO REDEHOSPITALES / FALSA MOTIVACIÓN – No se demostró su configuración / CARGA DE LA PRUEBA

[L]a S. evidencia que la decisión de suprimir y liquidar a la ESE Redehospital derivó de la concesión de facultades temporales al alcalde distrital para restructurar la administración del ente territorial y a causa de este, es decir, como una de las posibilidades existentes respecto de la empresa social del estado planteadas en el Acuerdo habilitante, pero inicialmente no se dispuso expresa o tácitamente terminar con la entidad de salud. De allí que no resulta acreditada la falsa motivación alegada por la demandante porque no se demostró que la decisión del distrito de Barranquilla de suprimir y liquidar la ESE Redehospital hubiese sido ajena a la finalidad de prestar un buen servicio, o para un uso diferente al que legalmente correspondía. Por consiguiente, del material probatorio allegado no es posible argumentar que los motivos del Decreto 883 del 24 de diciembre de 2008 se sustentaron en hechos indebidamente acreditados; o que las razones dadas para ordenar el proceso de restructuración del nivel central y descentralizado del distrito especial, industrial y portuario de Barranquilla hubiesen conllevado a una conclusión diferente en virtud de la adecuación de la planta de personal; ni que la administración hubiese apreciado erróneamente los hechos, pues se reitera, la demandante no aportó pruebas contundentes que llevaran a la S. a concluir lo contrario. NOTA DE RELATORIA: Referente a la configuración del vicio de falsa motivación, ver: C. de E, Sección Segunda, S. A. sentencia de 17 de marzo de 2016, R.. 11001-03-25-000-2012-00317-00 (1218-12) M.P. En cuanto a los eventos cuando se presenta el vicio de nulidad de falsa motivación, ver: B.G., op. cit., p. 550.

SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO REDEHOSPITALES / SUPRESIÓN DE CARGO DE CARRERA ADMNISTRATIVA - Procedencia / DERECHO PREFERENCIAL A LA REINCORPORACIÓN / RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN DE CARGO INCORPORACIÓN - Procedencia

A través del oficio 0321 del 2 de octubre de 2009 se le comunicó a la demandante la supresión de su cargo con fundamento en la disolución y liquidación de la ESE y se le informaron las opciones que como empleada inscrita en carrera administrativa tenía, es decir, optar, en su caso, por la reincorporación a un empleo igual o equivalente o recibir la indemnización legal (…).No obstante, el liquidador de la ESE Redehospital solo remitió la solicitud de reincorporación el 5 de marzo de 2010, esto es, mucho después de los 10 días hábiles que legalmente tenía para poner en conocimiento de la CNSC la solicitud de reincorporación Por lo anterior, la libelista consideró vulnerados sus derechos de carrera, al perder la oportunidad para hacer efectiva la reincorporación a otro cargo igual o equivalente.En efecto, para la S. resulta evidente que la entidad tardó en cumplir con su obligación legal, pues debió poner en conocimiento de la CNSC la solicitud de reincorporación a más tardar el 21 de diciembre de 2009. Sin embargo, de dicha mora no se logra dilucidar que sus derechos de carrera hayan sido vulnerados puesto que, aun cuando la remisión de la comunicación fue tardía, se surtió el trámite tendiente a obtener la reincorporación de la señora R.G.H., pero que, transcurrido el término de 6 meses sin encontrar una vacante que se ajustara al empleo sobre el cual la demandante tenía derechos de carrera, se procedió como legalmente lo disponía el artículo 32 del Decreto 760 de 2005, esto es, al reconocimiento y pago de la indemnización. NOTA DE RELATORIA: Referente a la indemnización por supresión del cargo, ver: Corte Constitucional, sentencia C-954 de 6 de septiembre de 2001, Exp. D-3437, M....J.A.R..

FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004ARTÍCULO 28 / LEY 909 DE 2004ARTÍCULO 30 / LEY 909 DE 2004ARTÍCULO 44 / DECRETO 760 DE 2005ARTÍCULO 29 / DECRETO 760 DE 2005ARTÍCULO 31 / DECRETO 760 DE 2005ARTÍCULO 32

LIMITACIÓN DEL JUEZ EN RECURSO DE APELACIÓN - Solo procede pronunciarse sobre lo que fue objeto de demanda

[L]a S. no comparte el motivo de apelación expuesto por la demandante respecto a su pretensión subsidiaria, por cuanto, se reitera, los aportes a seguridad social en pensiones supuestamente adeudados en los años 1994, 2002 y 2003, no fueron objeto del litigio en los precisos términos de la demanda y su respectiva adición, razón por la cual no es procedente para esta jurisdicción pronunciarse sobre los mismos y, con todo, al tener la demandante una vinculación legal y reglamentaria se infiere que el ente nominador debió efectuar los respectivos aportes a pensión, y la libelista no demostró que estos no se hubiesen realizado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 08001-23-31-000-2010-00512-01(2087-16)

Actor: RUBY GRANADOS HERRERA

Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, FIDUPREVISORA S.A. Y ESE REDEHOSPITAL DE BARRANQUILLA LIQUIDADA

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Supresión cargo de carrera por disolución y liquidación de la ESE Redehospital. Imposibilidad de reincorporación a cargo igual o equivalente. Falta de demostración de los vicios de nulidad alegados.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Decreto 01/84

E-005-2021

ASUNTO

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora R.G.H., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagrada el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones[1]

  1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio 0321 del 2 de octubre de 2009, notificado personalmente el 30 de noviembre de 2009, por medio del cual se le comunicó a la demandante la supresión del cargo de carrera que ostentaba; ii) Resolución 2215 del 21 de septiembre de 2009, notificada el 30 de noviembre de 2009, por la cual se le informó el valor de la indemnización por despido sin justa causa y la liquidación de prestaciones

  1. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a las demandadas a reintegrar a la señora R.G.H. al cargo que desempeñaba en propiedad u a otro de igual o superior categoría; condenar al reconocimiento y pago de sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, y demás emolumentos...

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