SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2017-00070-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193719

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2017-00070-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión04 Noviembre 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2017-00070-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE NULIDAD / NATURALEZA / COMPETENCIA / VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL / RECURSO DE APELACIÓN / CADUCIDAD - Confirma la decisión adoptada de declarar probada la exceptiva de caducidad

La Ley 1437 de 2011 dispuso la oportunidad para presentar la demanda cuya competencia corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así: Artículo 164. La demanda deberá ser presentada. « […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opera la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. […]». […] Ahora bien, no se encuentran sometidos al término previsto de caducidad los asuntos que versen sobre prestaciones periódicas, en vista de que el legislador estableció en el numeral 1, literal c del aludido artículo 164 del CPACA, que la demanda podría ser presentada en cualquier tiempo cuando se controviertan aquellos actos que las reconozcan o nieguen parcial o totalmente.[…] De forma que, para el caso del auxilio de cesantías, la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho estará determinada por la vigencia de la relación laboral, pues como se refirió anteriormente, son una prestación periódica mientras el vínculo legal y reglamentario esté activo, y por ende su oportunidad se rige por lo establecido en el literal c) numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; de lo contrario, una vez finalizado tal nexo, el término para acudir a la jurisdicción se sujetará a lo dispuesto en el literal d) numeral 2 del artículo 164 ibidem. […] [A]l haber finalizado la relación laboral entre el actor y la DIAN (…) las cesantías no constituían una prestación periódica sino definitiva sujeta al término de caducidad. […] De modo que al haber sido notificada la Resolución (…) de esa misma anualidad, el demandante contaba con cuatro meses tal como lo dispone el literal d) numeral 2 del artículo 164 del CPACA para cuestionar la legalidad de ese acto, […] No obstante, para cuando se presentó, tanto la solicitud de conciliación extrajudicial (…) como la demanda ante la jurisdicción (…) la oportunidad para incoar el medio de control iniciado, ya estaba caducada. […]Así las cosas, no resulta procedente atender las súplicas argüidas en el recurso de apelación, en tanto el artículo 13 del Código General del Proceso establece que la observancia de las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento. […] En lo concierne a la sanción moratoria, tampoco puede ser objeto de pronunciamiento por la jurisdicción, debido a que estás dependen del análisis que se efectúe sobre la reliquidación de las cesantías definitivas. […] [E]l acto pasible de control judicial ante la jurisdicción era la Resolución (…) porque fue la que produjo los efectos jurídicos sobre la liquidación de las cesantías definitivas aquí pedidas. […] [L]a Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión «A» en la audiencia inicial (…) de declarar probada la excepción de caducidad y, como consecuencia, la terminación del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 1 LITERAL C / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00070-01(1492-18)

Actor: A.P.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: CADUCIDAD. LEY 1437 DE 2011. APELACIÓN AUTO.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión «A» en la audiencia inicial celebrada el 8 de febrero de 2018, de declarar probada la excepción de inepta demanda y caducidad y, en consecuencia, la terminación del proceso.

ANTECEDENTES

El señor A.P.A., a través de apoderado judicial, presentó demanda[1] el 25 de enero de 2017, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del cpaca, para que se declare la nulidad del Oficio 0001487 del 18 de julio de 2016 expedido por la dian, por medio del cual se respondió de manera negativa a la petición del 27 de junio del mismo año de reliquidar las cesantías definitivas reconocidas a través de la Resolución 002560 del 7 de abril de 2016.

A título de restablecimiento del derecho pidió: i) condenar al pago de las diferencias de las cesantías correspondientes al periodo entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2016, debidamente indexadas; ii) reconocer y pagar la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las diferencias de cesantías del año 2016, que establecen las Leyes 244 de 1995 y 344 de 1996, por la omisión en la cancelación de la totalidad de factores al momento de liquidarlas (incentivo al desempeño en fiscalización y cobranzas - artículo 6, Acuerdo 01 de 2015 expedido por la dian); iii) cancelar los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, costas, gastos y agencias en derecho; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 numeral 4 del cpaca.

El accionante en el acápite de los hechos, expresó que prestó sus servicios a la dian en calidad de gestor ii, código 302, grado 02 por cerca de 24 años hasta el día 1 de abril de 2016.

Con ocasión a lo anterior, mediante Resolución 002560 del 7 de abril de 2016 le reconocieron las prestaciones sociales finales, sin embargo, en ese acto, al momento de liquidar las cesantías no se tuvo en cuenta el factor correspondiente «al incentivo por desempeño en fiscalización y cobranzas».

Motivo por el que formuló petición el 27 de junio de 2016, reclamando sus derechos laborales como la reliquidación del auxilio de cesantías y la cancelación de la sanción moratoria.

La dian, mediante Oficio 0001487 del 18 de julio de 2016 notificado personalmente el 2 de agosto del mismo año, rechazó la reclamación por extemporánea.

Decisión apelada

El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión «A», en la audiencia inicial celebrada el 8 de febrero de 2018, resolvió declarar probada las excepciones de inepta demanda y caducidad propuestas por la entidad demandada y, en consecuencia, dio por terminado el proceso.

Consideró que, si el demandante no estaba de acuerdo con los valores reconocidos por sus cesantías para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2016, debió hacer uso del recurso de reposición y/o en su defecto demandar la Resolución 002560 del 7 de abril de 2016 solicitando la reliquidación y la consecuente sanción moratoria.

No era necesario provocar un nuevo pronunciamiento por parte de la administración con la petición del 27 de junio de 2016 para la reliquidación de las cesantías, pues con ello lo que pretendió fue revivir términos.

De forma que el término de los cuatro meses que establece la norma para demandar la Resolución 002560 del 7 de abril de 2016 feneció el 12 de septiembre de ese mismo año, toda vez que la notificación se surtió el 11 de mayo de 2016, pues para cuando se presentó la solicitud de conciliación -el 29 se noviembre de 2016- ya había caducado la posibilidad de acudir a la jurisdicción.

En cuanto a la sanción moratoria, explicó que, dado que no se cuestionó el acto que liquidó las prestaciones y frente al cual operó el fenómeno de la caducidad, se imposibilita el estudio de aquella porque sería una consecuencia de la reliquidación pretendida.

Recurso de apelación

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso[2] de apelación contra la anterior decisión. En síntesis, primero sostuvo sobre la caducidad, que de acuerdo con la irrenunciabilidad de los derechos que prevé el artículo 53 superior, el tribunal debió interpretar los límites temporales del derecho a accionar de forma más extensa porque el señor A.P.A. presentó de manera directa el derecho de petición ante la dian para que fueran revisadas las prestaciones económicas.

Además, el trámite procesal dado para que sea anulado el Oficio 0001487 del 18 de julio de 2016 cumplió con los requisitos de procedibilidad y...

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