SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-00126-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-02-2021
Sentido del fallo | NIEGA |
Número de expediente | 08001-23-33-000-2015-00126-01 |
Fecha de la decisión | 18 Febrero 2021 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Objeto / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Configuración / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES
El contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. (…). El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 / DECRETO 2400 DE 1968 – ARTÍCULO 2 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 167 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 5
CONTRATO REALIDAD – Configuración / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL / SUBORDINACIÓN – Carga de la prueba / RECONOCIMIENTO DEL CONTRATO REALIDAD – Improcedencia por falta de prueba de la subordinación / SUBORDINACIÓN Y COORDINACIÓN – Diferencias
Es del caso recordar que, según el marco jurídico que antecede, la previsión normativa del artículo 32 (inciso 3º) de la Ley 80 de 1993 se trata de una presunción que debe ser desvirtuada y, por ende, analizado el material probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, esta Corporación concluye que no le asiste razón al actor en reclamar la existencia de una relación laboral con la Universidad del Atlántico, por cuanto no se probó la configuración del elemento de la subordinación, por la ausencia de la facultad para imponer cantidad de trabajo, horario, aplicación de reglamentos, poder disciplinario, continuidad y constancia en la prestación de servicios, circunstancias estas connaturales a dicho elemento , sino que, por el contrario, aquel cumplió el objeto contractual pactado, a pesar de afirmaciones como exceso de trabajo, horario extendido o disponibilidad ilimitada en el ejercicio de funciones, lo que no fue probado. Se aclara que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito. Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, esta cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia. Por consiguiente, en el presente caso puede hablarse de coordinación, habida cuenta de que el desempeño de las funciones por parte del actor no estaba sujeto a la imposición de medidas y/o órdenes de la demandada sin tener la posibilidad de disponer del trabajo de aquella, lo que demuestra, se insiste, la ausencia del elemento de subordinación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00126-01(2342-19)
Actor: V.M.P.F.
Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 14 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 El medio de control (ff. 1 a 16 y 134 a 138). El señor V.M.P.F., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Universidad del Atlántico, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declare «[…] nulo el Oficio OAJ-051-2014 de […] 04 de diciembre de 2014, suscrito por el […] jefe del departamento jurídico de la [U]niversidad del Atlántico, por medio del cual […] niegan [sic] lo solicitado mediante el derecho de petición, presentado el día 13 de noviembre de 2014 […]».
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada (i) a reconocer que «[…] existió una relación laboral, sin solución de continuidad, desde […] el 20 de noviembre de 2009 [hasta el] […] 30 de diciembre de 2011»; (ii) al pago de «[…] todas las prestaciones sociales que dejó de percibir […] para los períodos 2009, 2010 y 2011 tales como cesantías, intereses sobre las cesantías, indemnización moratoria con ocasión de la falta de pago de las cesantías, primas, vacaciones, horas extras, recargos por trabajo los días sábado y/o domingo, bonificaciones, aportes a seguridad social en salud, pensión, riesgos profesionales, subsidio familiar y demás emolumentos salariales, prestacionales y legales derivados de la relación laboral, dejados de percibir»; y (iii) a la devolución de los dineros cancelados por concepto de «[…] retención en la fuente e impuestos pagados por […] la suscripción de los contratos de prestación de servicios, tales como [e]stampillas [d]epartamentales […]» y «[…] seguridad social en salud, pensión, riesgos profesionales, subsidio familiar y demás emolumentos […]» causados. Por último, se condene en costas.
1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] fue nombrado en la [U]niversidad del Atlántico, mediante Resolución 001922 del 26 de septiembre de 1997, hasta el día 05 de noviembre de 2009». Posteriormente, fue vinculado mediante órdenes y contratos de prestaciones de servicios, así:
Término |
Inicio |
Finalización |
|
Contrato 706 de 20 de noviembre de 2009 |
1 mes y 11 días |
20/11/2009 |
31/12/2009 |
Orden 11 de 18 de enero de 2010 |
5 meses y 12 días |
18/01/2010 |
30/06/2010 |
Orden 491 de 8 de julio de 2010 |
5 meses y 22 días |
08/07/2010 |
30/12/2010 |
Contrato 86 de 24 de enero de 2011 |
11 meses y 6 días |
24/01/2011 |
30/12/2011 |
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