SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-80001-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 28-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193841

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-80001-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 28-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión28 Octubre 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2015-80001-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – Computo / PRESCRPCIÓN TRIENAL - Configuración

La entidad demandada se encontraba en la obligación de liquidar y pagar las cesantías de la demandante a más tardar el día 15 de febrero del año siguiente al de su causación, es decir que, debían ser consignadas al respectivo fondo de cesantías, a más tardar, el día 15 de febrero de 2009 pero, aparentemente fueron consignadas únicamente hasta el año 2012 producto del acuerdo de restructuración. En este orden de ideas, resulta claro que, al no haberse reconocido, liquidado y pagado las cesantías del demandante ante el respectivo Fondo de Pensiones, en relación con el año 2008, surgió para la entidad demandada la obligación de pagar una sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de mora, de acuerdo con lo establecido en el aparte final del numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. (…) En lo que tiene que ver con la prescripción, se debe dar aplicación a las reglas fijadas en la reciente sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, de acuerdo con la cual, el término de prescripción de la sanción moratoria es de 3 años, término que se debe comenzar a contabilizar a partir de la fecha de exigibilidad de la sanción, es decir, desde el vencimiento del plazo máximo para consignar las cesantías.(…) Dicha sanción debió ser reclamada dentro de los 3 años siguientes a la fecha en que la obligación se hizo exigible, so pena de que operara la caducidad, es decir, a más tardar el 16 de febrero de 2012, pues el momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción es desde su causación y exigibilidad, es decir el 15 de febrero de la anualidad siguiente a cada periodo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, ver: C de E, sentencia de unificación, del 25 de agosto de 2016, Sala Plena de lo Contencioso Administrativa de la Sección Segunda, radicado 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-14) CE-SUJ2-004-16 M.L.R.V.Q.. Aclaración sobre el computo del término de prescripción de la sanción moratoria, ver: sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, radicado 08001-23-33-000-2013-00666-01 (0833-16) CE-SUJ-SII-022-2020 M.S.L.I.V.

FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1946 / LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 / LEY 344 DE 1996 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 1582 DE 1998 - ARTÍCULO 1º / DECRETO-LEY 2158 DE 1948 - ARTÍCULO 151

CONDENA EN COSTAS – Improcedente por no acreditar su causación

En el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, pues, aunque el recurso de apelación no fue favorable, de una parte, no se encuentra acreditada la acusación de costas y, de otra parte, la decisión es el resultado del cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 - NUMERAL 1 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 - NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-33-000-2015-80001-01(6072-19)

Actor: A.L.G.V.

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD - ATLÁNTICO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Sanción por mora en la consignación de las cesantías anualizadas. Ley

344 de 1996. Prescripción.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO

La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1 de febrero de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA[1]

El señor A.L.G.V. actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó al Municipio de S. - Atlántico, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones

(i) Declarar la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio del Municipio de S. ante la petición administrativa elevada el 30 de julio de 2014, mediante la cual, el demandante solicitó el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías correspondientes al año 2008.

(ii) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó:

  1. Reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que a su vez remite a los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1999, producto de la omisión en que incurrió la administración en consignar las cesantías anuales en el fondo administrador al que se encontraba afiliado el demandante, correspondientes a 2008

  1. Liquidar la sanción moratoria desde el 14 de febrero del año siguiente a la causación del auxilio de cesantías respectivo, a razón de un día de salario por cada día de retraso, hasta el día en que efectivamente se efectuó el pago de la prestación, lo cual sucedió el 29 de diciembre de 2012

  1. Ordenar el pago efectivo y material por concepto de restablecimiento del derecho

  1. Ajustar la condena, tomando como base el índice de precios al consumidor, en la forma indicada en el artículo 187 inciso 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

  1. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

  1. Reconocer intereses moratorios, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 192 y 195, inciso 4, ibidem.

1.2. Fundamentos fácticos

Como fundamentos fácticos expuso lo siguiente:

(i) El demandante presta sus servicios en el Municipio de S. (Atlántico), desde el 18 de marzo de 2008 y se desempeña en el cargo de Inspector de Policía Urbana, código 234, grado 6, adscrito a la planta de la administración del Municipio de S..

(ii) Afirmó que no le ha sido reconocida ni pagada hasta la fecha la sanción moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantías correspondientes al año de 2008.

(iii) El 30 de julio de 2014 el demandante presentó escrito de reclamación ante la Alcaldía Municipal de S. mediante el cual solicitó, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías del periodo 2008.

(iv) La Alcaldía de S. no dio respuesta a la solicitud impetrada, por lo que se constituyó un acto ficto o presunto negativo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del CPACA.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes:

De orden constitucional: artículos 13, 29, 53 y 209.

De orden legal: artículo 138 y 192 del CPACA; artículo 13 de la Ley 344 de 1996; artículo 1 del Decreto 1582 de 1998; numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 21 y siguientes del Decreto 1063 de 1991 y numeral 3 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

Al desarrollar el concepto de la violación afirmó que la entidad demandada incurrió en mora en el reconocimiento, liquidación y pago de sus cesantías anuales, razón por la cual, se encuentra en la obligación de reconocer a favor del demandante una sanción por mora en el pago de sus cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de mora, en virtud de lo previsto en las normas invocadas, “especialmente esta actuación administrativa es una obligación y deber de las entidades estatales cuando la relación y vínculo laboral entre empleador y empleado se encuentra activa y vigente”.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[2]

La entidad demandada, por conducto de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda por...

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