SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-90305-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896193871

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-90305-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 08-10-2020

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente08001-23-33-000-2014-90305-01
Fecha de la decisión08 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia

CONTRATO REALIDAD - Contrato de prestación de servicios / CONTRATO REALIDAD - Marco normativo / RELACIÓN LABORAL - Elementos / ESCOLTA DEL DAS - El desempeño de las funciones por parte del actor estaba sujeto a la imposición de instrucciones del demandado / SUBORDINACIÓN - Demostrada / PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES - El demandante se encontraba en las mismas condiciones de otros empleados de la planta de personal / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Desvirtuado

El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales. Se encuentra demostrado con la copia de los contratos de prestación de servicios y las pruebas recaudadas (documentos y testimonio), la existencia de los elementos de la relación laboral, por un lado, (i) la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente el demandante fue contratado por el entonces DAS como escolta, según el objeto contractual ya relatado, lo que implica que fue quien prestó el servicio; por otro, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que en dichos contratos de prestación de servicios se estipuló un «Valor» con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que le era pagada de manera mensual, según la suma acordada en cada contrato. Sin embargo, cabe anotar que si bien no se aportó prueba de todos los pagos recibidos, la entidad demandada no lo controvirtió ni se opuso a ello, razón por la cual ha de entenderse que sí los efectuó, al cumplir sus obligaciones contractuales. Colige la S. que el servicio de protección era una función permanente y obligatoria del otrora DAS, con soporte normativo, la cual se relacionaba directamente con las labores que desempeñaba el reclamante, por ende, se tiene que este no ejerció actividades temporales durante su vinculación a esa entidad como contratista de prestación de servicios, sino de naturaleza permanente. En el presente caso no puede hablarse de coordinación, habida cuenta de que el desempeño de las funciones por parte del actor estaba sujeto a la imposición de instrucciones del demandado, tales como: un horario prácticamente inmodificable debido al funcionamiento de la institución, imposibilidad en la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por el contratista, y, además, la situación referente a que debía cumplir diferentes labores relacionadas con la entidad, lo que denota sin lugar a dudas que el accionado, en su condición de empleador, tenía la posibilidad de disponer del trabajo del demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación. Así las cosas, al asunto le es aplicable el principio de «la primacía de la realidad sobre formalidades», pues es indudable que el demandante se encontraba en las mismas condiciones de otros empleados públicos de la planta de personal de la entidad, toda vez que desempeñaba personalmente la labor en un cargo que revestía las características de permanente y necesario para su funcionamiento, motivo por el cual estaba sujeto a subordinación y dependencia, tal como lo determinó el a quo.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-90305-01(2143-19)

Actor: F.J.D.V.

Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP, COMO SUCESORA PROCESAL DEL EXTINGUIDO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS

Referencia: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP[1]. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: CONTRATO REALIDAD.

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 18 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 1 a 29). El señor F.J.D.V., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el entonces Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del acto administrativo 48777 E-1300,05-201318578 de 22 de octubre de 2013, por medio del cual desconoce la existencia de una relación laboral legal y reglamentaria.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, «[…] condenar a la demandada a efectuar el reconocimiento de la existencia de una relación laboral legal y reglamentaria [...]»; y «[...] efectuar el reconocimiento y pago [...] de una suma equivalente a los siguientes conceptos en proporción al tiempo laborado con la debida indexación así: a) incremento por antigüedad. b) B. por servicios prestados. c) Primas de servicios. d) Auxilio de transporte. f) Auxilio de alimentación. g) V.. h) Gastos de representación. i) Cesantías. j) Intereses a las cesantías. k) Vacaciones. l) Primas de vacaciones. m) Compensación en caso de muerte. n) Vestuario. ñ) Primas especiales de Riesgo e instalación. o) B. por comisión de Estudio; p) Reliquidación de salarios y prestaciones sociales con fundamento en los anteriores conceptos incluyendo los viáticos. q) Devolución de saldos por concepto de la seguridad social en Salud y Pensión [...], así como de las retenciones efectuadas a su salario. r) reconocimiento y pago con destino a las entidades de seguridad social integral en salud, pensión y riesgos profesionales de las cotizaciones que en derecho correspondan por todo el tiempo laborado. [...] la sanción o indemnización moratoria [...] las costas procesales» (sic).

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que se vinculó como escolta con el DAS, en forma continua e ininterrumpida desde el 16 de marzo de 2005 hasta el 31 de agosto de 2011 y prestó servicios en forma personal, bajo la subordinación y dependencia de sus superiores.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1º., 2º., 4º., 6, 13, 25, 29, 53 y 122 de la Constitución Política; 137, 138, 156, 161, 162 y 164 de la Ley 1437 de 2011 y los Decretos 1835 de 1994, 1047 de 1978 y 1933 de 1989.

Asevera que «[...] el elemento temporalidad no ha existido en este tipo de contratación, toda vez que [...] ha permanecido en la institución por más de 6 años [...]». Asimismo, «[...] al interior de la planta de personal si existe el personal calificado y especializado en las funciones que a su vez desarrollaba [...] prestó sus servicios de acuerdo con la orden impartida por sus inmediatos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR